SAP Madrid 62/2010, 23 de Julio de 2010

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2010:12616
Número de Recurso45/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución62/2010
Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00062/2010

Rollo P.A. nº 45/09

Juzgado de Instrucción nº 5 de Torrejón de Ardoz

Procedimiento Abreviado nº 1790/01

SENTENCIA Nº 62/10

Audiencia Provincial de Madrid

ILMAS. SRAS. SECCIÓN 27ª

PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DÑA. Mª TERESA CHACÓN ALONSO

DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ

En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil diez.

Vista por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en juicio oral y público el rollo número 45/09 procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de. Torrejón de Ardoz (P.A. nº. 45/09) por delito de insolvencia punible contra Apolonio mayor de edad, nacido en Madrid el día 05 de marzo de 1952 hijo de Joaquín y de María Pilar y con domicilio en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Madrid, sin antecedentes penales y declarado solvente, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y dicho acusado representado por la Procuradora Dña. Mar Villa Molina y defendido por el Letrado D. Eduardo Garcia Peña y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de. insolvencia punible del artículo 260 del Código Penal, reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al mismo la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación para el desempeño de la profesión, industria o comercio por igual período de tres años; y multa de 18 meses con una cuota diaria de 30 euros con aplicación del artículo 53

C.P . en caso de impago. SEGUNDO: La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como no constitutivos de delito y solicitó la absolución de su patrocinado solicitando alternativa y subsidiariamente la estimación de la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal con rebaja,al menos, en un grado de la pena a imponer al acusado.

HECHOS PROBADOS:

Que el acusado Apolonio, mayor de edad y sin antecedentes penales venía desempeñando cargo de administrador único y propietario mayoritario de la entidad Tecnologías Asociadas SA (TECNASA), mercantil cuyo domicilio social se encontraba en una nave ubicada en el nº 1 de la calle La Solana de la localidad de Torrejón de Ardóz, siendo declarado en quiebra por auto de 3 de junio de 1995 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de la citada localidad, resolución confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 16 de junio de 2000 .

La meritada sociedad controlaba, a su vez la mercantil EOLAB, de la que poseía el 98% de las participaciones, siendo, por tanto quien manejaba la misma el acusado.

En fecha 8 de marzo de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz se dictó sentencia declarando fraudulenta la quiebra necesaria instada por la mercantil 3MEspaña.

No ha resultado acreditado que el acusado, con intención de perjudicar a sus acreedores, incluyera en el balance de 1994 existencias ficticias por importe de 35.946.000 pesetas. Tampoco ha resultado probado que el acusado, guiado por tan intención recogiera en la partida de gastos de investigación y desarrollo por valor de 11.540.300 pesetas en el balance de 1993 y 1994 que tuviesen carácter ficticio.

Asimismo no ha resultado acreditado que el acusado no anotara en los libros de contabilidad un pasivo oculto de 22.590.267 pesetas en 1993 y 1994 actuando con el referido ánimo.

Tampoco ha resultado probado que el acusado escondiera en las cuentas el derecho de cobro que la quebrada TECNASA tenía contra a él como administrador compensándole de otras obligaciones de pagos que pudiera tener la sociedad con intención de no hacer frente a sus obligaciones Tampoco que con tal intención detrajera del patrimonio de TECNASA 52.452.000 pesetas y que utilizara su otra sociedad (EOLAB) para reducir su deuda personal frente a TECNASA.

No ha resultado tampoco acreditado que las irregularidades detectadas en los libros contables de los ejercicios 1993 y 1994 hubiese sido llevadas a cabo por el acusado pretendiendo con ello perjudicar a sus acreedores con las mismas.

Finalmente, tampoco resultado probado que el acusado al gravar constituyendo una hipoteca sobre la nave que constituía el domicilio social de TECNASA en agosto de 1994 y en el periodo de retroacción de la quiebra lo hiciese con intención de perjudicar a sus creedores.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el caso presente, procede la absolución del acusado y ello es así porque, a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral, no puede llegarse por el Tribunal sino a la conclusión de que en el acto del plenario no se ha desplegado actividad probatoria de cargo bastante para considerar que el acusado en su actuar como administrado único de la a empresa TECNASA haya perpetrado el delito de insolvencia punible del artículo 260 del Código Penal por el que se acusa por el Ministerio Fiscal en estas diligencias.

Así es: establece el meritado precepto que " : 1. El que fuere declarado en concurso será castigado con la pena de prisión de dos a seis años y multa de ocho a 24 meses, cuando la situación de crisis económica o la insolvencia sea causada o agravada dolosamente por el deudor o persona que actúe en su nombre.

  1. Se tendrá en cuenta para graduar la pena la cuantía del perjuicio inferido a los acreedores, su número y condición económica.

  2. Este delito y los delitos singulares relacionados con él, cometidos por el deudor o persona que haya actuado en su nombre, podrán perseguirse sin esperar a la conclusión del proceso civil y sin perjuicio de la continuación de este. El importe de la responsabilidad civil derivada de dichos delitos deberá incorporarse, en su caso, a la masa.

  3. En ningún caso, la calificación de la insolvencia en el proceso civil vincula a la jurisdicción penal.".

Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 6 d e junio de 2006 en relación con el citado ilícito el núcleo del delito del art. > CP . lo constituye la acción maliciosa y fraudulenta, concretada en agravar dolosamente la situación de crisis económica de la empresa (STS. 28.4.2003 ) y requiere los siguientes requisitos citados en el auto 27.2.2003 y SS. 1757/2002 de 25.10, 1322/2004 de 10.11 .

1) Que la quiebra, concurso o suspensión de pagos -en la actualidad tras la Ley 15/2003 de 25.11, se ha suprimido los términos "quiebra" y "suspensión de pagos"- haya sido declarada sin exigir, como antes, que hubiera recaído sentencia en la pieza quinta pues sólo es preciso que se admita a trámite la solicitud de quiebra.

2) El fraude, que requiere actuación dolosa, esto es, dolo directo concretado en actos que exterioricen una voluntad dirigida a perjudicar a los acreedores.

3) Que esa actuación cause o agrave causalmente la situación de crisis o de >.

4) El perjuicio como resultado, aunque un sector doctrinal no lo considera esencial, bastando el peligro para colmar el >."

Añade la citad sentencia que "En este...

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