SAP A Coruña 92/2010, 15 de Marzo de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN ANTONIA VILARIÑO LOPEZ
ECLIES:APC:2010:2192
Número de Recurso670/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución92/2010
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00092/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 670/08

Proc. Origen: Juicio Ordinario num. 500/06

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de A Coruña

Deliberación el día: 22 de septiembre de 2009

SENTENCIA Nº 92/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En A CORUÑA, a quince de marzo de dos mil diez.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores cuyos nombres al margen se relacionan los presentes autos ordinario 500/06, sustanciados en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 11 de A Coruña, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; como demandante-apelante, la entidad FAPRAFE S.L.; y, como demandados-apelados, Dña. Claudia, Dña. Marcelina y Dña. María Rosa . Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ .

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 7 de julio de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de A Coruña, cuya parte dispositiva, dice como sigue:

"- FALLO: Que desestimando, íntegramente, la demanda presentada por la Sra. Castro Alvarez en nombre y representación de la entidad Faprape S.L. asistida por la Sra. García contra DSª Claudia, contra Dª Marcelina y Dña. María Rosa todas ellas representadas por la Sra. Graíño Ordoñez asistidas por el Sr. López a quienes debo absolver y absuelvo, libremente, de todos los pedimentos frente a ellos aducidos en el escrito rector de la demanda.

Todo ello con expresa imposición de costas al actor".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma interpuso recurso de apelación la representación procesal de la demandante. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, transcurrido el plazo de diez días concedido al efecto, la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso. De conformidad al artículo 463 de la Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 670/08, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 25 de septiembre de 2009.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia dado la diversidad de cuestiones planteadas en el mismo, y los múltiples asuntos pendientes, algunos de carácter preferente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la recurrente por la que solicita que se declaren nulos los contratos de compraventa celebrados en fecha 17 de octubre de 2002, o, en su caso, resueltos por falta de entrega y, consiguientemente, se condene a los demandados a devolver el precio con los intereses legales desde el 17 de octubre de 2002.

El primero de los contratos se trata de la escritura pública otorgada ante el notario D. José Manuel Lois Puente entre los demandados, D. Rodrigo y Dña. Claudia, como vendedores, y D. Guillermo, en calidad de representante de la entidad mercantil demandante, "FAPRAPE, S.L.", como compradora, y cuyo objeto es la finca que se describe en la misma como: "Solar NUM000 en la CALLE000 de esta Ciudad, mide doscientos ochenta y seis metros y cincuenta y siete decímetros cuadrados, y linda, Frente, dicha calle; derecha entrando, finca de don Celso ; izquierda, fincas de Inmobiliaria Familiar, S.A., y de don Heraclio y don Paulino ; y fondo, finca de los herederos de Jesús Ángel . Inscripción. Registro 2 de La Coruña, Libro NUM001, folio NUM002, finca nº NUM003 ".

El segundo de dichos contratos se trata de un contrato privado suscrito entre las mismas partes en el que: "EXPONEN: 1º.- Que en el día de hoy han otorgado ante el Notario de esta ciudad D. José Manuel Lois Puente, escritura pública de compraventa del solar sito en la CALLE000 de esta ciudad, de doscientos ochenta y seis metros cuadrados e inscrito en el Registro número 2 de A Coruña, Libro NUM001, folio NUM002, finca número NUM003, cuyos demás datos identificativos constan en dicha escritura, siendo el valor de la transmisión el de trescientos mil euros. 2º.- Que dicho solar está incluido en el Polígono F5.01-Zona-Escuela de Náutica del Plan de Ordenación Municipal de A Coruña, no siendo citado su anterior propietario, D. Rodrigo, para la constitución de la Junta de Compensación del Polígono (a pesar de constar como propietario, Exp. NUM004 Concejalía de Urbanismo del Ayuntamiento de a Coruña), por lo que ha solicitado su inclusión en la Comisión Gestora para la ejecución de dicho proyecto, sin que hasta el momento haya recibido contestación debido a que al parecer se ha asignado el solar a otra persona, siendo conocedora la entidad compradora, FAPRAPE, S.L., de esta situación. Por todo ello, ambas partes ACUERDAN: Primero.- La entidad compradora del referido solar, FAPRAPE, S.L., renuncia a cualquier acción de reclamación, de la índole que sea, sobre los vendedores del referido solar en relación con la propiedad del mismo, haciendo constar especialmente los posibles problemas de reconocimiento por parte de la Junta de Compensación del Polígono F5.01 al que se ha hecho referencia anteriormente, dándose FAPRAPE, S.L., totalmente satisfecha con la documentación aportada por los vendedores en acreditación de su propiedad, asumiendo totalmente cualquier riesgo, gasto o pérdida derivada de la reclamación y reconocimiento de la misma ante cualquier entidad, solicitando por ello una rebaja del precio de la transmisión de 60.000 euros (sesenta mil euros). Segundo.- Los vendedores, D. Rodrigo y su esposa Dña. Claudia, en atención a la situación planteada anteriormente y a que las acciones de reclamación son sumidas por FAPRAPE, S.L., quien a su vez aceptas enteramente el riesgo del resultado dichas gestiones, con completa indemnidad para los vendedores, aceptan rebajar el valor de la transmisión, pasando de 300.000 euros a 240.000 euros (doscientos cuarenta mil euros) devolviendo en este acto la diferencia de

60.000 euros (sesenta mil euros) a FAPRAPE, S.L., quien los recibe, sirviendo este documento como la más eficaz carta de pago".

SEGUNDO

La demanda se sustenta en que, solicitada la oportuna incorporación de los terrenos a la Junta de Compensación del Polígono F5-01, la entidad administrativa habría informado verbalmente primero, y por escrito después, que en el terreno no existía la finca propiedad de los vendedores, acompañándose dicha contestación como documento nº 8; y que la sorpresa de la compradora ante la inexistencia real de la finca se habría visto confirmada por la certificación literal solicitada al registro que se acompaña como documento nº 9. La explicación que se da en la propia demanda es que el matrimonio vendedor habría efectuado varias segregaciones de la finca por ellos adquirida, ampliando la cabida de la finca matriz en cada nueva inscripción al amparo del incremento del 20% que autorizaba la legislación hipotecaria para subsanación de errores, de forma que, tras sucesivas operaciones de estiramiento, la finca originaria había desaparecido en la realidad por las sucesivas y anteriores ventas a terceros.

  1. En el escrito de la Junta de Compensación del Polígono F5-01, Escuela de Náutica, de fecha 4 de abril de 2006 que se acompaña como documento nº 8, literalmente se dice: "En relación a su escrito de fecha 3 del mes en curso, por el que solicita información para saber si a la vista del plano parcelario del polígono F5-01, Escuela de Náutica, existe o no en realidad la parcela de 265,57 metros cuadrados supuestamente enajenada por D. Rodrigo y su esposa el día 7 de octubre de 2002, ponemos en conocimiento que consta en la sede del polígono escritura del día 17 de octubre de 2002, número de protocolo 3.022 del Sr. Lois Puente, por la que la empresa FAPRAPE, S.L. compró a D. Rodrigo y esposa una finca de 265,57 metros cuadrados, definida como solar NUM000 de la CALLE000 . Esta finca no está reconocida dentro del ámbito del polígono, ni total ni parcialmente".

  2. El título que se esgrime en la escritura de compraventa es que dicha finca "es resto que quedó después de la segregación efectuada en escritura autorizada por el Notario que fue de esta Capital, don Fernando Alba Puente, el 13 de mayo de 1969". Puede comprobarse en la certificación literal del Registro de la Propiedad Nº 2 que se acompaña como documento nº 9, relativa a la finca registral nº NUM003 : a) La finca de 646 metros edificables comprada por D. Rodrigo, casado con Dña. Claudia, en virtud de escritura pública de 1 de abril de 1968 se segregó de la inscrita bajo el número NUM005, al folio NUM006 del libro NUM007 de la Sección 2ª (inscripción 1º, de 18 de noviembre de 1968); b) Por nota marginal a la inscripción 1ª de 18 de noviembre de 1968 se hace constar: "La finca de este número que medida ahora resultan setecientos setenta y cuatro metros cuadrados edificables, se segrega una porción de 339 metros cuadrados y pasa a formar la número NUM008 ", inscribiéndose el resto de 435 metros cuadrados como de titularidad de D. Rodrigo casado con Dña. Claudia (inscripción 2º); c) Por nota marginal a la inscripción 2ª de 18 de noviembre de 1968 se hace constar: "De esta finca, que según medición reciente resultó tener 520 metros cuadrados, se segregó la superficie de 233 metros 24 decímetros cuadrados, que pasó a formar la número NUM009 ", inscribiéndose el resto de 286,57 metros cuadrados como de titularidad de D. Rodrigo...

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