SAP A Coruña 3/2010, 14 de Enero de 2010
Ponente | JULIO TASENDE CALVO |
ECLI | ES:APC:2010:1776 |
Número de Recurso | 86/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 3/2010 |
Fecha de Resolución | 14 de Enero de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00003/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 86/09
Proc. Origen: Juicio Ordinario num. 1081/09
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia num. 9 de A Coruña
Deliberación el día: 12 de Enero de 2010
SENTENCIA Nº 3/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA
En A CORUÑA, a catorce de enero de 2010..
En el recurso de apelación civil número 86/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 9 de A Coruña, en Juicio Ordinario num. 1081/07, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 8.080,65 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: BANCO DE SANTANDER S.A., representado por el Procurador Sr. De Uña Piñeiro, como parte declarada en rebeldía: Guadalupe .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, con fecha 19 de noviembre de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Desestimo la demanda interpuesta por el Banco Santander Central Hispano, S.A., representado por el procurador Don Ramón de Uña Piñeiro frente a Doña Guadalupe, en situación de rebeldía procesal, con imposición de costas a la demandada."
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 12 de enero de 2010, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
El recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda, en la que se reclama el importe del saldo deudor resultante de la liquidación de la cuenta de ahorro abierta por la demandada en la entidad bancaria demandante, como consecuencia del contrato de tarjeta de crédito suscrito por la accionada y a cuya titularidad se vinculaba dicha cuenta, se dirige sustancialmente a combatir la valoración que hace la sentencia apelada de los documentos acompañados a la demanda, apreciando su insuficiencia para acreditar los hechos alegados, en relación con la imputación de la carga probatoria que hace recaer exclusivamente sobre la parte actora y no sobre la demandada declarada en rebeldía.
Como viene proclamando una reiterada jurisprudencia, la declaración de rebeldía del demandado no exime al demandante de la obligación de probar los hechos constitutivos de su acción, ni implica confesión o allanamiento frente a los mismos (art. 496.2 Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no poder atribuirle otro significado que una oposición, cuando menos tácita, a las pretensiones del actor, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar la inexactitud de los hechos alegados en la demanda si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria (arts. 460.3 y 499 LEC ), de manera que dicha situación de rebeldía no limita en modo alguno la facultad del Juez o Tribunal de resolver el pleito según lo alegado y probado por las partes, siendo perfectamente congruente el fallo absolutorio del rebelde (SS TS 17 enero 1964, 16 octubre 1970, 16 junio 1978, 3 abril 1987, 4 marzo 1989, 16 marzo 1993, 25 febrero 1995, 10 septiembre 1996, 8 mayo 2001, 3 junio 2004 y 14 junio 2007, entre otras).
Sin embargo, en los casos de rebeldía voluntaria, en los que el demandado, pese a conocer la existencia del proceso y ser convocado a él en forma, deja de comparecer injustificadamente, por simple conveniencia o interés propio, renunciando a ejercitar los medios de defensa oportunos, la ausencia de esta parte no puede dejar de producir alguna consecuencia en el ámbito de la valoración y la carga de la prueba, ya que podría no resultar equitativo hacer una apreciación excesivamente formal y rigorista de la prueba presentada por el actor, o una aplicación demasiado estricta de la regla sobre la distribución de la carga probatoria contenida en el art. 217.2 de la LEC, que coloque a la parte demandante en una situación de relativa indefensión o dificultad probatoria provocada precisamente por la incomparecencia o el ignorado paradero del demandado, lo que obliga a atender a los criterios de disponibilidad y facilidad probatoria de cada una de las partes, que también reconoce el apartado 7 de este precepto.
En este sentido, una jurisprudencia consolidada ha venido interpretando el derogado art. 1214 del Código Civil, con una doctrina parcialmente recogida en el citado art. 217 de la LEC de 2000, en el sentido de que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que, si bien impone en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión mientras que al demandado le atribuye la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél (art. 217.2 y 3 LEC ) (SS TS 15 de febrero de 1985, 12 de noviembre de 1988, 25 de abril de 1990, 3 de diciembre de 1992, 24 de octubre de 1994, 8 de marzo de 1996, 26 junio 2002, 8 junio 2005 y 19 febrero 2007 ), no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tengan las partes, es decir, considerando principalmente los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido (SS TS 17 de junio de 1989, 19 de noviembre de 1990, 16 de julio de 1991, 15 de noviembre de 1993, 8 de junio de 1994, 28 de noviembre de 1996, 4 mayo 2000, 8 febrero 2001 y 20 enero 2003 ). La mayor disponibilidad o facilidad probatoria de una parte sobre otra supone, en definitiva, que goza de una mejor posición en relación con las fuentes de prueba, por su proximidad y posibilidades de conocimiento o de acceso a ellas, de manera que le es más fácil, menos gravoso y hasta más rápido aportarlas al proceso. En el presente caso, la autenticidad de los documentos acompañados a la demanda no ha sido impugnada por la parte...
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