STSJ Comunidad de Madrid , 4 de Marzo de 1999
Ponente | JOSE FELIX MENDEZ CANSECO |
Número de Recurso | 2755/1996 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 4 de Marzo de 1999 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Recurso 2755/96 SENTENCIA NUMERO 286 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:
Presidente.
Don José Félix Méndez Canseco.
Magistrados:
Dña. Fátima Arana Azpitarte.
Dña. Francisca María Rosas Carrión.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sanchez.
D. Javier E. López Candela.
En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.
vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2755/96, interpuesto por OCP. CONSTRUCCIONES, en la actualidad ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A., defendido por el Letrado D. Alfonso iglesia González, y representado por la Procuradora Dª. Ana Castillo Diaz, contra desestimación presunta relativa a la solicitud deducida ante el Instituto Nacional de la Salud en reclamación el 24.2.95 y 15.4.95, de intereses de demora por retraso en el pago tardío de certificación de obras n° 33 (parcial), 34 y 35 de las obras denominadas "radiología y obras varias en el hospital general universitario Virgen de la Arrixaca (Murcia)"; siendo parte el Instituto Nacional de la Salud, defendido por la Letrada Dª. Margarita Gonzalo Ugarte y representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón.
Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 23 de julio de 1997, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba.
Que asimismo se confirió traslado al Procurador Sr. Jiménez Padrón para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 11 de febrero de 1998, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
Que, por Auto de fecha 20 de abril de 1998, se acordó el recibimiento a prueba del presente recurso, practicándose las que la Sala consideró oportunas. Y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y Fallo del presente recurso el día 4 de Marzo de 1999, a las lo horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Félix Méndez Canseco.
El presente recurso fue interpuesto contra desestimación presunta relativa a la solicitud deducida ante el Instituto Nacional de la Salud en reclamación el 24.2.95 y 15.4.95, de intereses de demora por retraso en el pago tardío de certificación de obras n° 33 (parcial), 34 y 35 de las obras denominadas "radiología y obras varias en el hospital general universitario Virgen de la Arrixaca (Murcia)".
Los intereses de demora reclamados son los legales según las leyes del presupuestos, devengados desde el vencimiento del plazo de tres meses a partir de la fecha de la expedición de cada certificación. En total se reclaman 1.585.828 pts., más en su caso el IVA que pudiera corresponder, al tipo de interés correspondiente según la legislación de presupuestos.
Debe precisarse que la generalidad del articulo 45 de la Ley General Presupuestaria debe ceder indudablemente ante la especialidad de lo dispuesto en la Ley de Contratos del Estado y en el Reglamento General de Contratación del Estado por obra del principio de que "generalia specialibus non derogant", siendo así que en dichas disposiciones, articulo 45 y 47 de la primera y 144, 172 y 176 de la segunda , se contiene una particular disciplina conforme a la cual "dies interpellatit pro homine" y la mora se produce "ex lege" por el mero transcurso de los tres, nueve o seis meses legal y reglamentariamente establecidos para, respectivamente, el pago de las certificaciones, del importe de la liquidación provisional o del de la liquidación definitiva, no constituyendo la Ilinterpellatio" más que un requisito para el ejercicio del derecho y no un presupuesto para el nacimiento del mismo.
Así lo tiene declarado reiteradamente el Tribunal Sentencias, entre otras, de...
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