SAN, 16 de Septiembre de 2010

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:3934
Número de Recurso163/2007

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de septiembre de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 163/2007 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. JACINTO GOMEZ SIMON en nombre y representación de FOMENTO DE

CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del

Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades

(que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 18/4/2007 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 16/7/2007, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 6/9/2007 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 21/7/2010, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 9/9/2010 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 15 de febrero de 2007, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de 12 de julio de 2004, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, por importe de -6.317.581,66 # ( - 1.051.157.142 pts)

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad nº 70867450 que el 8 de junio de 2004 la Oficina nacional de Inspección formalizó a la hoy recurrente y en la que se hacia constar, que la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras fue el 17 de julio de 2003 y que a los efectos del plazo máximo de duración del procedimiento establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, hasta la fecha del acta no se han producido dilaciones imputables al contribuyente ni periodos de interrupción justificada, indicándose las diligencias incoadas. El obligado tributario presentó la declaración liquidación con los siguientes datos:

Base Imp. declarada: 337.633.920,00 # (56.177.557.413 pesetas) Autoliquidación: 46.496.401,19 #

(7.736.350.208 pesetas).

En el acta se detallan las sociedades integrantes del Grupo que han sido objeto de comprobación inspectora en los términos que figuran en las diligencias extendidas a cada una de ellas.

En el acta se indica que el objeto de la comprobación inspectora es la imputación correcta de las bases imponibles correspondientes a las Uniones Temporales de Empresas en las que participan las entidades del Grupo consolidado, tal como resulta de la citación de inicio de actuaciones. Ello implica, por un lado la imputación de las bases imponibles de las Uniones Temporales de Empresas, que tributan básicamente en régimen de transparencia fiscal, sin perjuicio de ciertas excepciones, en las declaraciones de las entidades que forman parte del Grupo y, en segundo lugar la integración de las bases imponibles de las sociedades del Grupo, mediante la incorporación de los ajustes procedentes, para la formación de la base imponible del Grupo consolidado. Se indica igualmente en el acta, que lo que se comprueba es la imputación temporal de las bases imponibles correspondientes a las UTES. Es decir, no la veracidad de los resultados contables ni de los ajustes fiscales, sino la imputación temporal de sus bases imponibles. Las entidades del Grupo consideraron que su régimen fiscal les permitía integrar las bases imponibles de las UTES en el periodo posterior en el que las bases fueron declaradas por éstas pero desde 1996, con la Ley 43/95 ello no es posible aún cuando para el ejercicio 2003, con la Ley 46/2002 se vuelve a dar esta opción.

La deuda tributaria a devolver resultante del acta ascendió a - 6.326.514,66 # (- 1.052.643.468 pesetas) de las que -5.720.601,66 # (- 951.828.028 pesetas) corresponden a la cuota y -605.913,00 # (-100.815.440 pesetas) a los intereses de demora. El acta se califica de previa.

El 12 de julio de 2004, el Inspector Adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección dictó liquidación por el importe a devolver de -6.317.581,66 #, confirmando la cuota propuesta pero modificando los intereses de demora. Frente a dicha liquidación se interpuso por la interesada reclamación económico administrativa con el resultado desestimatorio que se ha hecho constar.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en una sola cuestión: que su régimen fiscal le permite integrar las bases imponibles en el periodo posterior en el que estas fueron declaradas, a cuyos efectos se remite a diversos dictámenes emitidos por catedráticos, que, en su opinión contradicen el criterio que sostiene la Inspección, y ratifica el TEAC, que se puede concretar en que al no estar obligadas las UTES a formular sus cuentas anuales, desde un punto de vista mercantil, ello impide que las entidades participes en las UTES puedan acogerse al criterio de imputación del periodo impositivo en que se hubieran aprobado las cuentas anuales, siendo preceptivo, a juicio de la Administración la integración de los ingresos y gastos por ellas generados, en la fecha de cierre del ejercicio de la sociedad.

TERCERO

La única cuestión que se plantea en el presente litigio, se ciñe a determinar cual es el momento de imputación temporal de las bases imponibles de las UTES.

El criterio de la Administración es que, habida cuenta de que las UTES no tienen la obligación formal de formular sus cuentas anuales, no pueden acogerse a la opción establecida en el art. 76.2 de la Ley 43/1995 y por ello no pueden diferir la imputación de las bases al ejercicio en que se aprueben las cuentas anuales, pues dicha aprobación no existe como obligación. La actora discrepa del mencionado criterio y sostiene que no existe ninguna norma legal o reglamentaria que exima a las UTES de la obligación de formular y aprobar sus cuentas pues se encuentran sometidas aunque sea por imperativo de una norma fiscal a la llevanza de contabilidad en la misma forma y con el mismo contenido regulado en el Plan General de Contabilidad, Código de Comercio y planes sectoriales y por ello ha utilizado el criterio de imputación temporal previsto en el art. 76.2 de la Ley 43/1995 que permite hacer la imputación de las bases imponibles en el periodo impositivo en que se hubieran aprobado las cuentas correspondientes.

La cuestión que ahora se plantea ante la Sala ya ha sido abordada en el recurso 388/2004, por lo que, aún conociendo la discrepancia de la parte, razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, aconsejan mantener el mismo criterio expuesto en la sentencia de 30 de mayo de 2007, en cuyos Fundamentos jurídicos Séptimo y Octavo, declarábamos, lo siguiente:

Ley 43/1995

, la Ley 18/1992, el Código de Comercio, el Plan General de Contabilidad y sus adaptaciones sectoriales para empresas constructoras e inmobiliarias, las UTES están obligadas a formular cuentas anuales y a aprobarlas, sin que a ello obste que las cuentas de la UTE se integren parcial y proporcionalmente en las de sus miembros. Por ello, sostiene la parte, en primer lugar la obligación que tienen las...

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