AAP Madrid 658/2010, 7 de Septiembre de 2010

PonenteFRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
ECLIES:APM:2010:12117A
Número de Recurso566/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución658/2010
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

Rollo nº RT 566-10

D.P. nº 5394-07

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 50 DE MADRID.

AUTO 658/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Iltmos. Sres. De la Sección Decimosexta.

MAGISTRADOS

D. Francisco David Cubero Flores (Ponente)

Dña. Rosa E. Rebollo Hidalgo.

Dña. Elena Perales Guilló.

En Madrid, a siete de Septiembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de Abril de 2010 el Juzgado de Instrucción número 50 de Madrid dictó auto en cuya virtud se decretaba el archivo del procedimiento respecto de Carmela y se decretaba la continuación del mismo por los trámites del procedimiento abreviado respecto de Dulce y Emilio . Contra dicho auto interpusieron recurso de apelación la representación letrada de la acusación particular, Felix solicitando la continuación del procedimiento contra Carmela y también la representación letrada de Dulce solicitando el archivo de las actuaciones contra la misma.

SEGUNDO

Tramitados en forma dichos recursos de apelación tuvieron entrada en esta sección de la Audiencia Provincial el día 1 de Septiembre de 2010 sometiéndose a deliberación.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.Francisco David Cubero Flores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dedicaremos este primer fundamento jurídico a resolver el recurso de apelación interpuesto por Felix contra la decisión de sobreseimiento de la causa respecto a Carmela .

El artículo 779 de la L.E.Crim . obliga al Juez, practicadas sin demora las diligencias pertinentes, a ordenar el sobreseimiento provisional de las actuaciones si considera que no está suficientemente justificada la perpetración del hecho delictivo, al amparo de lo previsto en el artículo 641.1 de la L.E.Crim o cuando resulte del sumario que se ha cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autoras, cómplices o encubridores.

Igualmente la conocida sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 28.9.1987 señala que quien ejercita una acción en forma de denuncia o de querella no tiene, en el marco del artículo 24.1 de la Constitución Española, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora, sobre la calificación jurídica del hecho, expresando, en su caso, las razones por la que inadmite su tramitación o archiva, libre o provisionalmente, las actuaciones.

Es decir el mero hecho de interponer una denuncia no implica la apertura de un procedimiento penal con todas sus consecuencias y menos la apertura de juicio oral, sino que, si, de manera clara y practicadas diligencias de prueba, se determina que no está suficientemente justificada la perpetración del hecho delictivo o no hay motivos para imputar dichos hechos a una persona, el Juez de Instrucción está obligado a archivar, sobreseer provisionalmente la causa, explicando, eso sí, los motivos y razones por los que los hechos denunciados no han sido suficientemente acreditados.

En definitiva lo que pretende el legislador evitar es que, bajo pretexto del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, la mera denuncia, sin más comprobaciones, lleve a una persona a sentarse en el banquillo, a sufrir la apertura de un juicio oral público, con lo que ello supone de estigma, preocupación, afección personal y quebranto psíquico.

Por ello nuestro sistema procesal penal crea no sólo la figura del Juez instructor, dotado de imparcialidad, alejado de tintes inquisitoriales, sino una necesaria fase previa, de instrucción, de filtro y trascurrida la cual y practicadas las diligencias esenciales para averiguación de los hechos denunciados, se obliga al Juez de Instrucción a efectuar un pronunciamiento motivado sobre continuación del procedimiento o archivo del mismo, básicamente. Es algo esencial a nuestro sistema de garantías respetar dicha previsión del legislador y no ser ligero o descuidado con indebidas aperturas de juicio oral. Tampoco se debe incurrir en lo contrario, es decir, en ser extremadamente riguroso, dejando indefensa a la víctima. La clave radicará en la correcta ponderación por parte del Juez instructor del resultado del material aportado a la fase de instrucción.

Proyectada dicha doctrina general sobre el caso que nos ocupa, hemos de indicar que desde las primeras diligencias policiales de investigación se descartó que la denunciada Carmela tuviera relación directa con los hechos que inicialmente fueron objeto de dicha investigación, relativos a la extorsión que venía sufriendo el apelante Felix . De hecho la citada denunciada no fue detenida por su participación en dichos hechos (...

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