ATS, 7 de Septiembre de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:10602A
Número de Recurso932/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Septiembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "EXMAN EXPLOTACION Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL" presentó el 11 de mayo de 2009, escrito de interposición de casación, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1ª), con fecha 24 de febrero de 2009, en el rollo de apelación nº 40/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 332/2007, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Navalmoral de la Mata.

  2. - Mediante Providencia de 12 de mayo de 2009, la Audiencia tuvo por interpuesto recurso de casación y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, notificando y emplazando a las partes a través de sus Procuradores.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo se ha formado el rollo. Por escrito de 18 de mayo de 2009, la Procuradora Doña Ana Rayón Castilla, se personaba en nombre y representación de la mercantil "EXMAN EXPLOTACIÓN Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ILIMITADA UNIPERSONAL", en concepto de recurrente. Mediante escrito presentado ante esta Sala el 22 de mayo de 2009, el Procurador Don Javier Pérez Castaño Rivas, se personaba en nombre y representación de "STU TECNOLOGÍA HIDROMECANICA S.L.", en concepto de recurrido.

  4. - Por Providencia de fecha 25 de mayo 2010, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 24 de junio 2010 la parte recurrida formulaba alegaciones y solicitaba la inadmisión del recurso de casación interpuesto de contrario, mientras que la parte recurrente, por escrito de 25 de junio de 2010 interesaba su admisión.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, en juicio ordinario, en el que la mercantil demandante, hoy recurrida, ejercitaba acción que de conformidad con la legislación vigente al tiempo de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 .

  2. - La parte demandada preparó recurso de casación al amparo del art. 477.2.2º, al exceder la cuantía del procedimiento de ciento cincuenta mil euros, citando los preceptos infringidos que fueron desarrollados en escrito de interposición.

    Así el escrito de interposición presentado el 11 de mayo de 2009, articulaba en tres motivos, la denuncia de las diferentes infracciones cometidas por la Sentencia recurrida.

    El recurso de casación en relación a los tres motivos formulados incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2ª LEC en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa del recurso por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de Ley de Enjuiciamiento Civil, por atacar la base fáctica de la sentencia impugnada, y porque no afectan al fundamento de su decisión al plantear una interpretación diferente de la cláusulas del contrato.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma, de manera que esa falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan al fundamento de su decisión, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, así la recurrente denuncia en el motivo primero la infracción del art. 1259 del Código Civil, en cuanto que el compromiso que asumió la demandada, EXMAN fue el de transmitir a la demandante, una tercera parte de sus propias participaciones sociales, que no le pertenecen puesto que están a disposición de los socios que conforman el capital social de la compañía, entendiendo por tanto la recurrente que el compromiso adquirido por EXMAN debe entenderse contrario a derecho, puesto que la propietaria de las participaciones es su accionista único "CIAVAL 2000 S.A.," y sobre este extremo la mercantil "CIAVAL 2000 S.A" como tercero en la relación contractual y tercero en el presente pleito no ha autorizado ninguna venta, ni transmisión de sus participaciones, planteamiento que no puede ser acogido en tanto que la recurrente en primer lugar lo que denuncia es que no puede cumplir su obligación puesto que las participaciones son propiedad de CIAVAL 2000 S.A., cuestión que no ha sido alegada en la contestación a la demanda, lo que impide tal y como la Sentencia recurrida mantiene, que el análisis sobre la intervención de esta sociedad no puede tener cabida puesto que produciría indefensión a la actora por tratarse de una cuestión nueva de la que no ha podido defenderse la otra parte y además la referida empresa ni es parte en el contrato, ni es parte en el procedimiento, en segundo lugar alega también la recurrente en el desarrollo de este primer motivo, la infracción del art. 6.3 del Código Civil, entendiendo que la nulidad de la cláusula puede ser apreciada de oficio por el Tribunal, y la infracción del art. 34 de LSRL, en cuanto que no está permitida la transmisión de participaciones por persona distinta de su legítimo titular, planteamiento que no puede ser acogido igualmente puesto que estamos ante la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.2 de la LEC 2000, por tratarse de preceptos no citados en fase de preparación. A tal efecto, debe recordarse la existencia de numerosos Autos de esta Sala que se pronuncian sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación. Así, la concurrencia de la presente causa de inadmisión determinaría la improcedencia de entrar a valorar las infracciones denunciadas en relación a las concretas argumentaciones que respecto de ellas realiza la recurrente a través del escrito de interposición. En el motivo segundo, denuncia la infracción de los artículos 1134 y 1136 ambos del Código Civil, por inaplicación de los mismos, en relación con los efectos de la imposibilidad de cumplimiento de una de las obligaciones pactadas respecto de las obligaciones alternativas, pretende la recurrente a través de la formulación de este motivo, que la Sala se pronuncie declarando que no cabe el cumplimiento de la obligación alternativa por la que ha optado la demandante, y que por tanto solo es posible la obligación alternativa del pago de la cantidad pactada de 204.237 #, en definitiva, bajo la denuncia de la infracción de los preceptos sustantivos lo que subyace es la revisión de la interpretación del contrato objeto del procedimiento, realizado por la Audiencia, que concluye que la demandada cuando concedió a la actora el derecho de opción para poder transmitirle un tercio de las participaciones sociales, sabía a lo que se obligaba, y no puede cuando la demandante opta por la transmisión de las participaciones alegar el imposible cumplimiento de lo pactado, y ello se desprende de la interpretación de la cláusula sexta en relación con la cláusula novena, de manera que lo que pretende es atacar la interpretación del documento nuclear objeto del procedimiento, esto es, el contrato de prestación de servicios de 26 de noviembre de 2003 suscrito entre las partes, pero lo realiza soslayando la valoración que hace la Audiencia de los términos pactados en el contrato, lo que a todas luces determina la inadmisión del motivo, en cuanto que ello implicaría la revisión de "factum" lo que no se posible a través del recurso de casación formulado, dada su finalidad de control de aplicación de las normas. En el motivo tercero, alega la recurrente la infracción del art. 1184 del Código Civil, por ser la obligación de imposible cumplimiento, planteando en el desarrollo de este motivo, que ha quedado probado que la actora conocía que EXMAN, no poseía ninguna participación social, puesto que sabía que su único socio era "CIAVAL 2000 S.A", y que sería necesaria la ratificación de esta empresa para la validez de la obligación de entrega de dichas participaciones, como consta en la cláusula novena del contrato, motivo que igualmente debe ser inadmitido, como ya hemos referido, puesto que la recurrente parte de una la interpretación de la cláusula novena diferente, así la Audiencia ha entendido que la empresa a la que se hace referencia en la cláusula novena, no ha sido parte en el contrato, ni ha sido parte en el procedimiento, y corresponde por tanto a la demandada realizar los actos jurídicos necesarios para dar cumplimiento a la transmisión a la actora de un tercio de sus participaciones sociales, plantea por tanto su visión parcial del litigio, entendiendo que la obligación que asumió por el contrato de 26 de noviembre de 2003, es de imposible cumplimiento, olvida con ello que, el recurso de casación no constituye una tercera instancia, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, y ello, supone una interposición no ajustada a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por tratase de cuestiones que quedan fuera del ámbito del recurso de casación.

    En virtud de la fundamentación expuesta, no pueden acogerse las alegaciones que formula el recurrente, en su escrito presentado ante esta Sala el 25 de junio de 2010, tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, pues por un lado, en cuanto a la alegación previa de indefensión por la forma genérica en se contiene en la providencia de las dos posibles causas de inadmisión, se hace necesario reseñar que el art. 208 de la LEC exige una sucinta motivación de las providencias cuando así lo disponga la Ley o el Tribunal lo estime conveniente, y en su cumplimiento, la Providencia de 25 de mayo de 2010, se encuentra sucintamente motivada en la medida en que describe las posibles causas de inadmisión, y además debe también señalarse que los fundamentos concretos del recurso, en relación a las causas de inadmisión, no pueden formar parte del trámite a que atiende dicha Providencia, ya que es contenido propio de la presente resolución, en consecuencia, no cabe por todo ello hablar de indefensión para la parte, pues existe una doctrina de esta Sala, elaborada desde la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que viene desarrollando el contenido de las causas de inadmisión previstas por el legislador, por otro lado y ante el argumento que esgrime la mercantil recurrente, referido a que los motivos desarrollados en el recurso de casación planteado, respetan fielmente los requisitos para obtener la tutela judicial efectiva, y su posible inadmisión le causa una evidente vulneración de los derechos constitucionales consignados en el art. 24 de la Constitución, conviene tener presente la doctrina que ha ido perfilando el Tribunal Constitucional y esta Sala en torno al alcance de la alegada indefensión, así lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una Sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (SSTS 16-3-96 y 31-7-96 ), no incluyendo este derecho constitucional un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales, siendo en estos casos esos derechos los vulnerados y no el art. 24.1 CE (SSTC 148/94, 309/94 y 214/99 ). Y conviene traer al recuerdo, de manera más específica, la doctrina constitucional, plenamente consolidada, que, desde la Sentencia de Pleno núm. 37/1995, de 7 de febrero, señala que, así como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de acceso a los recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales ha de incorporarse al mencionado derecho fundamental proclamado en el art. 24.1 CE en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales, con la excepción del orden jurisdiccional penal (SSTC 233/2001, 13/2002 y 22/2002 ), pues el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal cuyo ejercicio se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ello, cumplimiento que ha de ser valorado en exclusiva por el órgano judicial (SSTC 58/1995, 149/1995, 211/1996 y 10/1999, entre otras muchas ), habiendo reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil "EXMAN EXPLOTACION Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL", contra la Sentencia de fecha, 24 de febrero de 2009, por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 40/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 332/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Navalmoral de la Mata

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR