ATS, 7 de Septiembre de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:10570A
Número de Recurso1709/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Septiembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Pedro Antonio y la mercantil ALCALDE, S.L. presentó escrito de interposición del recurso de casación de fecha 16 de septiembre de 2009, contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación n.º 185/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 262/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de fecha 22 de septiembre de 2009, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Dª María Irene Andrés Bueno, en nombre y representación de D. Pedro Antonio y la mercantil ALCALDE, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de octubre de 2009, personándose en calidad de recurrente . El Procurador D. Roberto Alonso Verdú, en nombre y representación de Dª Sara y URSULA HABITAT, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de noviembre de 2009, personándose calidad de parte recurrida . Y con igual fecha, la procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, presentó escrito personándose en nombre y representación de D. Darío, como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 8 de junio de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 25 de junio de 2010, la parte recurrida D. Darío se manifestó conforme con la posible causa de inadmisión, interesando la inadmisión del recurso y la imposición de costas a la parte recurrente, mientras que la parte recurrente, mediante escrito de fecha 5 de julio de 2010, insistió en que el recurso cumplía los requisitos precisos para su admisión, mostrando su disconformidad con la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000.- euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que tampoco pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del Preámbulo, en relación con la Disposición Adicional Segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris . Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que " es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )" .

  3. - Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC dicho cauce es el adecuado al haberse tramitado el procedimiento en atención a la cuantía, dadas las acciones de reclamación de cantidad y cumplimiento de contrato de adquisición de participaciones sociales, acciones que no presentaban especialidad alguna material, lo que determinó que el procedimiento, de conformidad con la legislación vigente, fuera tramitado en atención a su cuantía, con lo que el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, siendo preciso que el procedimiento supere la cuantía de los 150.000 euros. Pues bien, la parte actora, y ahora recurrente, fijó la cuantía de la demanda en la suma de 53.981, 52 euros (Fundamento de Derecho VI de la demanda, folio 12 de las actuaciones de primera instancia), sin que las partes demandadas, se opusieran a la cuantía así fijada y sin que se planteara cuestión alguna al respecto en el acto de la audiencia previa al juicio celebrada el día 18 de septiembre de 2007 (folios 128 y siguientes de las actuaciones de primera instancia). Como consecuencia de lo expuesto, el procedimiento no supera la cuantía legalmente exigida por la LEC 2000 para acceder a la casación al haberse seguido desde un inicio como de cuantía inferior a la legalmente exigida para acceder al recurso.

    En la medida que ello es así, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida, debiendo rechazarse las alegaciones que realiza el recurrente en su escrito de fecha 5 d julio de 2010 pues no puede dejar de recordarse que, como norma -sin perjuicio de puntuales incidencias que puedan afectarla- la cuantía del litigio es la fijada en la fase inicial del proceso, sin que quepa su revisión a los solos efectos de posibilitar el acceso al recurso, siendo a este respecto, doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable (STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja tramitados bajo la vigencia de la LEC de 1881), y que ya ha sido aplicada por esta Sala de modo reiterado. Además, en el presente caso, la cuantía del litigio se encontraba determinada en la suma antes señalada de 53.981, 52 euros y si a dichas pretensiones se acumulaban otras tendentes a que la contraparte siguiera pagando las mensualidades pactadas, dicho importe se habría de determinar en ejecución de sentencia, como refleja el mismo fallo de la resolución recurrida, sin que le sea posible a la recurrente pretender ahora una valoración de la cuantía litigiosa correspondiente a todas las pretensiones deducidas en la demanda, pues además de que la cuantía del litigio ha de encontrarse referida al tiempo en que éste se entabla, como se ha señalado, en modo alguno sería admisible la determinación posterior del interés económico del objeto del litigio en función de su resultado, ya que tal cosa no se compadece con las exigencias de la buena fe procesal.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Antonio y la mercantil ALCALDE, S.L. contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación n.º 185/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 262/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante la Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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