ATS, 1 de Julio de 2010

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2010:10569A
Número de Recurso90/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2009, en el procedimiento nº 169/09 seguido a instancia de Dª María Rosario contra empresa SAUL TATO ESTÉVEZ, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 22 de octubre de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de enero de 2010 se formalizó por el Procurador D. Ignacio Argos Linares en nombre y representación de la empresa SAÚL TATO ESTÉVEZ, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de mayo de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Del examen de las sentencias comparadas se deduce que esta exigencia no se cumple en el presente recurso. Así, en el caso de la sentencia recurrida la trabajadora demandante había prestado servicios desde el 22/2/2000 para la empresa Pequerrechos, SL, hasta que en fecha de 1/8/2006 ésta fue adquirida por la empresa demandada Saúl Tato Estévez, que se subrogó en el contrato de la actora. Tras una visita de la Inspección de la Vicepresidencia de Igualdad de la Junta de Galicia, el 7/2/2008 se requirió a la demandada para que realizara una serie de reformas necesarias para desarrollar la actividad como espacio infantil, y para que obtuviera la licencia correspondiente. Finalmente, el 2/1/2009 la actora recibió carta de despido objetivo con efectos del día 31 siguiente, en la que se indicaba que el coste de las reformas para adecuar el local superaba los 80.000 #, y que como no podía disponer de dicha cantidad sin comprometer la viabilidad de la empresa, se veía obligado a tomar la decisión de cesar totalmente en la actividad empresarial. La sentencia ahora impugnada estima el recurso de suplicación de la actora y revoca la dictada en la instancia que desestimó la demanda, por entender que la empresa ni ha acreditado la existencia de pérdidas ni tampoco la imposibilidad de asumir los costes ya que en autos no hay ni balance, ni cuentas de ingresos y gastos, ni tampoco se acredita la disminución en la facturación que aventura la sentencia de instancia, pues lo único que se demuestra es la necesidad de adecuar el local a la actividad desarrollada, y que la empresa obligada se negó a realizarlas lo que no implica una situación de pérdida económica, sino un cierre empresarial por propia conveniencia, declarando por eso el despido improcedente por falta de causa.

En el caso de la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de abril de 2003 (R. 5792/2002 ), el trabajador demandante prestaba servicios para la empresa demandada dedicada a la reparación de automóviles. En ese caso consta acreditado que en los dos últimos ejercicios correspondientes a los años 2000 y 2001, la empresa presentó pérdidas, debiendo además afrontar una serie de reformas para subsanar las deficiencias apreciadas por los servicios de Inspección de la Junta Municipal de Moncloa, y que, de no realizarse en el plazo de un mes, supondría la clausura del local. La empresa despidió al trabajador el 4/4/2002 alegando esa situación de pérdidas económicas, agravada por la inversión de 60.101,21 # que se veía obligada a realizar en el plazo de un mes para mantener la actividad de la empresa, y de la que no podía disponer ni mediante solicitud de créditos, resultando igualmente acreditado que dicha situación le condujo al cese de la actividad y al cierre del local, sin que se haya producido el traspaso de negocio. La sentencia estima el recurso de suplicación de la demanda y revoca la dictada en la instancia que estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido, por entender que la extinción está justificada al concurrir las causas económicas alegadas y que posteriormente han determinado el cierre.

Es claro que la contradicción alegada no concurre porque existe una diferencia sustancial entre las sentencias comparadas, a saber, que en la de contraste la empresa demandada acredita una situación previa de pérdidas económicas en los ejercicios de los últimos dos años que se acumulan a la inversión que se ve obligada a realizar en el local para subsanar las deficiencias apreciadas, mientras que en la sentencia recurrida la empresa demandada no acredita ni la existencia de pérdidas ni la imposibilidad de asumir los costes derivados de la necesidad de adecuar el local a la actividad desarrollada.

SEGUNDO

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de la empresa SAÚL TATO ESTÉVEZ contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 22 de octubre de 2009, en el recurso de suplicación número 2903/09, interpuesto por Dª María Rosario, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vigo de fecha 16 de abril de 2009, en el procedimiento nº 169/09 seguido a instancia de Dª María Rosario contra empresa SAUL TATO ESTÉVEZ, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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