ATS, 7 de Septiembre de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:10532A
Número de Recurso1337/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Septiembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil RAZER ELECTRÓNICA, S.L. presentó el día 23 de junio de 2009 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 368/2007, dimanante de los autos de juicio verbal número 1304/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena.

  2. - Mediante Providencia de 7 de julio de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 9 de julio de 2009.

  3. - El Procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández, en nombre y representación de la mercantil RAZER ELECTRÓNICA, S.L. presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de septiembre de 2009 personándose en calidad de recurrente . La Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la mercantil FUENTE CUBAS, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de septiembre de 2009, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 8 de junio de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 5 de julio de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de la misma fecha, se manifestó conforme con la posible causa de inadmisión, añadiendo otras tantas más.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo este último del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de desahucio, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004), 29-5-2007 (Recurso 1704/2003), 10-6-2008 (Recurso 860/2005), 1-7-2008 (Recurso 1962/2005) y 29-7-2008 (Recurso 1791/2005 ).

    La parte recurrente, preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y tras citar como precepto legal infringido el art. 32 de la LAU, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con las siguientes sentencias: STS 7 de octubre de 2002; STS de 27 de junio de 1994, STS de 22 de diciembre de 1992 ; y STS de 30 de septiembre de 1997, entre otras.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante lo expuesto el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional porque la parte recurrente parte de la base de que la arrendadora había prestado un consentimiento tácito a la cesión del contrato efectuada por el arrendatario, cuando la Sentencia recurrida niega que la demandante hubiera prestado su consentimiento, ni expresa ni tácitamente, cuando afirma que «no podemos presumir el consentimiento de la arrendadora por el hecho de que viviera arriba y cobrara la renta personalmente, ya que al continuar con la misma actividad, sin que conste incluso el cambio de rótulos en que fecha se produce, es precisamente lo único que podemos presumir, que cuando tiene conocimiento del traspaso inconsentido, es cuando se realiza el nuevo contrato con el nuevo arrendatario (...)» . En resumen: la Sentencia de Apelación no puede vulnerar la doctrina jurisprudencial que establece la posibilidad de que, en la aplicación del artículo 32 LAU, el consentimiento del arrendador sea prestado tácitamente, puesto que la Sentencia, tras el resultado de la prueba, concluye que no ha habido consentimiento, ni tácito ni expreso. Otra cuestión es que el recurrente no esté de acuerdo con tal valoración probatoria, pero en cualquier caso, ello excede del objeto del recurso de casación que ahora nos ocupa.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil RAZER ELECTRÓNICA, S.L. contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 368/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario número 1304/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena. 2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  2. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante la Sala.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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