STSJ Galicia , 28 de Noviembre de 2000

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2000:9353
Número de Recurso4518/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, C E R T I F I C O Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 4518/00 CAP ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a Veintiocho de Noviembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 4518/00 interpuesto por la entidad mercantil "SERVICIOS PORTUARIOS DEL FRÍO, S.L." y la empresa "FRIGORÍFICA BOTANA, S.L." contra la sentencia

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 256/00 se presentó demanda por DOÑA Soledad , DOÑA Dolores y DON Gabriel en reclamación de DESPIDO siendo demandados la empresa "COMPAÑÍA FRIGORÍFICA, S.A.", "FRIGORÍFICA BOTANA, S.L.", "SERVICIOS PORTUARIOS DEL FRIO, S.L.", el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y el LIQUIDADOR, COMISARIO Y DEPOSITARIO DE LA QUIEBRA DE LA CIA. FRIGORÍFICA, S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 27 de Mayo de 2000 por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- Que los actores vienen prestando servicios con la antigüedad, categoría y salario mensual, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, que a continuación se detallan: Dª. Soledad desde el 1-12-73, Ofic. 1ª Admón y salario de 270.770 pesetas, Dª. Dolores desde el 1-9-75, Ofic. 2ª Admón y salario de 252.000 pesetas y D. Gabriel desde el 1-4-81, Encargado y salario de 201.985 pesetas./20.- Que en fecha 1 de marzo de 2000 les ha sido comunicado su cese a medio de carta del siguiente tenor: "Por la presente le comunicamos, que al día de hoy y en cumplimiento de mandato judicial, hemos firmado con la empresa "Frigorífica-Botana S.L.", la entrega de patrimonio que había sido subastado en el Juzgado número cinco de La Coruña. En Dicha Acta la mencionada empresa "Frigorífica-Botana, S.L." se obligó a la subrogación de la plantilla de esta Empresa en sus relaciones laborales de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores.

Sin embargo la subrogación en los derechos y obligaciones laborales no le afectaron a usted, por haberlo excluido unilateralmente de la citada subrogación. En consecuencia al cesar Compañía Frigorífica en toda su actividad empresarial no es posible que usted siga prestando servicios para esta empresa, por lo que su relación laboral con nosotros queda rescindida desde este mismo momento, sin perjuicio de las acciones legales que a usted le correspondan "-./3º.- Que la empresa "Compañía Frigorífica S.A." se encuentra en situación de quiebra en virtud de Auto de fecha 24-3-00 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº. 8 de esta ciudad ./4°.- Que los inmuebles e instalaciones de la Compañía Frigorífica S.A. fueron adjudicados a "Servicios instalaciones (H.P. 5º), teniendo dos centros la empresa(se concluye que el centro sito en el Muelle del Este fue el adjudicado a "Servicios Portuarios del Frío" y el de San Diego adjudicado a "Botana, S.L."). De ello se deriva la existencia de una transmisión de empresa a insertar en el art. 44 del E.T . y con la oportuna subrogación, con el deber de asunción por parte de las adquirentes de la posición de empresa respecto de los actores, cuyas relaciones laborales continuaban a pesar de aquella transmisión. Y es que éstos venían prestando sus servicios para la compañía transmitida -que era un todo- como personal administrativo, con funciones y actividad de tal que solo constan prestados en y para los dos centros existentes (con su correspondiente valor de H.P. se dice en el Ftº. Jurídico 2° de la Sentencia de Instancia:

"... circunstancias expuestas que llevan a la conclusión al no resultar plenamente acreditado que los actores, personal administrativo de la empresa quebrada, prestasen servicios para un solo centro de trabajo de la Compañía Frigorífica S.A..."), de los que con sus instalaciones y demás se hicieron cargo las dos codemandadas antes referidas y en la forma que explicitan los H.D. P. las cuales, sin embargo, no asumieron -ninguna de ellas- la relación laboral de los actores prescindiendo de sus servicios, propiciando en suma que en fecha 1/3/2000, y a través todavía de la empresa "Compañía Frigorífica, S.." se les participase la extinción de sus relaciones de trabajo con aquella fecha y por derivación de que habían entregado en el propio día a "Frigorífica Botana" el patrimonio subastado y que ésta empresa se había obligado a la subrogación de la plantilla de conformidad con el E.T. "sin embargo la subrogación en los derechos y obligaciones laborales no le afectaron a usted, por haberlo excluido unilateralmente de la citada subrogación. En consecuencia...".

En este contexto, no cabe oponer para impedir los efectos y las responsabilidades que derivan del art. 44 E.T . lo que argumentan las empresas recurrentes al amparo del art. 191.c L.P.L . En concreto, resultan inviables de plano las alegaciones de "Servicios Portuarios del Frío" en torno a la valoración de la prueba, alegación más propia de una revisión de los H.P. y en todo caso reconducible al contenido de los finalmente declarados y a partir de los mismos -exclusivamente los así declarados en la Sentencia de Instancia, con la revisión admitida en Suplicación-, a la determinación de sus consecuencias Jurídicas en términos de demanda, que es lo que hace el Tribunal al hilo de la denuncia jurídica formulada; tampoco es posible admitir que se haya acumulado a la acción de despido cualquier otra acción, pues de lo que se trata es de determinar la empresa o empresas responsables del despido de los actores por virtud de la aplicación oportuna a los H.D.P. del art. 44 E.T . y demás preceptos correspondientes. Al igual que carece de trascendencia la alegación relativa a una supuesta indefensión que hace la misma parte antedicha, pues solicitándose en demanda también su condena, en Juicio (Folio 189 Vtº.) se defendió como consideró oportuno, no alegando indefensión alguna... y argumentando exclusivamente sobre cuestiones de fondo y para obtener en función de ello su absolución respecto de la pretensión de demanda.

Afirmada la existencia de una transmisión de la empresa en la que los actores venían trabajando en las condiciones que se declaran en el H.P. 1º, y en el Fto. Jurídico 2º de la Sentencia de Instancia, una vez operada la misma el nuevo empresario quedó también "subrogado" en los derechos y obligaciones laborales del anterior. Y esto es lo que sucedió con los actores, cuyas relaciones de trabajo se mantenían vigentes con la empresa con la que estaban vinculados cuando tiene lugar la entrega de bienes a "Servicios Portuarios del Frío, S.L." en 10/11/99 y que así continuaron hasta las comunicaciones de cese de 1/3/2000, en cuya fecha también se habían entregado el resto de los bienes de la empresa a la otra adquirente de su infraestructura "Frigorífica Botana S.L.", puesto que hasta el indicado día de 1/3/2000 no hubo despido de la empresa como acto receptivo para los trabajadores, o valorable como tal y de forma, frente a ellos, que les vinculase a accionar en fecha anterior a la es solo dar por bueno que una sociedad decida no cumplir con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , sino que, además, es evidente que se le favorece con el incumplimiento, pues es palmario que el día 10.12.1999, la demandada, estaba en contacto con los liquidadores para adquirir lo que restaba de la empresa, por lo que ha negociado un precio con los acreedores teniendo en cuenta las cargas sociales, entre las que incluye a los trabajadores, por supuesto...".

Por su parte, Frigorífica Botana, S.L. argumenta: "... si lo bienes adjudicados a Servicios Portuarios del Frío, S.L. estaban constituidos por la nave, instalaciones, oficinas. por aplicación de los preceptos mencionados, es evidente que los trabajadores que prestaban su trabajo en dicho centro, tenían que ser subrogados por la sociedad adjudicataria, ya que ésta, para el desarrollo de su actividad industrial necesita el trabajo propio de la administración... Por lo tanto, si se vende y adjudica un centro de trabajo en funcionamiento y que permite su continuidad, ello implica que la subrogación habrá de llevarse a efecto en la totalidad de los trabajadores adscritos a dicho centro, aunque los servicios administrativos de la empresa en liquidación puedan continuar siendo comunes para ambos centros, lo que no implica que no estén adscritos a aquel..."

SÉPTIMO

Como ya ha tenido oportunidad de declarar este T.S.J. (S. de lecha 13/3/97), la adecuada garantía de estabilidad en el puesto de trabajo impone en nuestro ordenamiento jurídico un concepto objetivo de empresa, que pone el acento en la vinculación de los trabajadores no con la persona del empresario sino con el complejo organizativo de medios humanos y materiales que la empresa representa como generadora de derechos y obligaciones laborales garantizadas por el art. 44 ET , de tal manera que mientras subsista la empresa como tal, el contrato de trabajo resulta inmune a loes cambios de titularidad empresarial, y de ello es reflejo el citado en el art. 44 E.T ., que prevé la continuidad de la relación laboral en los casos de novación subjetiva de la persona del empleador, abarcando con su amplia expresión "cambio de...

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