STSJ Galicia , 22 de Noviembre de 2000

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:9158
Número de Recurso4868/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 4868/2000 MRA ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a veintidós de noviembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4868/2000 interpuesto por GESTION DE SERVICIOS DE EMERGENCIA Y ATENCIÓN AL CIUDADANO SA (GSE SA) contra la sentencia del Juzgado de lo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por CIGA en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO siendo demandado GESTIÓN DE SERVICIOS DE EMERGENCIA Y ATENCIÓN AL CIUDADANO S.A Y OTROS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm.

405/2000 sentencia con fecha veintiocho de julio de dos mil por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Los trabajadores afectados por el presente procedimiento de conflicto colectivo (70. la totalidad de la plantilla) prestan sus servicio por cuenta de la mercantil "GESTIÓN DE SERVICIOS DE EMERGENCIA Y ATENCIÓN AL CIUDADANO, S A.". dedicada a la actividad económica del Telemarketing, con domicilio social en el Paseo Marítimo núm. 38 de Palma de Mallorca, desempeñando las tareas exigidas en el Servicio de Urgencias Sanitarias de Galiza 061. Todos los miembros de su Comité de Empresa pertenecen a la C.I.G.

SEGUNDO

Los trabajadores comenzaron la prestación de servicios por cuenta de la empresa "SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A." a la que la Fundación Pública Urgencias Sanitarias 061 de Galiza había adjudicado la contrata correspondiente, siendo así que dicha Fundación Pública, mediante expediente de contratación de servicios núm. 010/00, publicó el pliego de condiciones para la contratación de los servicios de operación, supervisión técnica y apoyo a funciones administrativas, fijándose en la especificación 7 punto g), que "la empresa adjudicataria deberá contar para la prestación del servicio con la totalidad del personal actual", contrato adjudicado con efectos de 1 de abril de 2000 a la mercantil "GESTIÓN DE SERVICIOS DE EMERGENCIA Y ATENCIÓN AL CIUDADANO. S.A."./ TERCERO.- Mediante Acuerdo de la Empresa "SITEL" con la representación leal de los trabajadores a partir del día 1 de enero de 2000 se establecerían los cuadrantes anuales de trabajo y todo del personal de la plantilla deberá tener señalado en dicho cuadro anual todos sus días de trabajo, libranzas semanales, los festivos correspondientes, las vacaciones anuales y los días de guardias localizadas, de suerte que el cuadrante de trabajo debería ser conocido por todo el personal de la empresa no más tarde del día 1 de diciembre del año anterior al que corresponda dicho cuadro, estableciéndose la excepción del año 2000 en el sentido de que se ampliaba el plazo hasta el 31 de enero. Los señalados cuadrantes fueron fijados por la citada empresa para el año 2000./CUARTO.- La empresa GSE lía contratado a todo e) personal que venía prestando sus servicios por cuenta de SITEL en dicho Servicio 061 con excepción de la Responsable de servicio./ QUINTO.- GSE viene desempeñando el servicio adjudicado con los mismos medios materiales y personal (como se ha dicho, con excepción de la responsable de servicio) con que se venía realizando la actividad con anterioridad al 1 de abril de 2000. perteneciendo dichos medios con excepción de ios uniformes o batines y los cascos a la propia empresa (que utiliza los mismos que ya usaban los empleados de SITEL)./SEXTO.- La representación de la C.I.G. presentó, en fecha 16 de mayo de 2000, demanda de conflicto colectivo turnada la Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Santiago contra la empresa GSE en súplica de que se declarase el derecho de todos los trabajadores que prestan servicios por cuenta de la misma en la Central de Coordinación de Urgencias Sanitarias del 061 a ser subrogados por la nueva adjudicataria del Servicio, que se declare que no resulta de aplicación el art. 15 del Convenio de Telemarketing , y que se declare fraudulenta y contraria a Derecho la utilización de los contratos por obra o servicio determinado, reconociendo en consecuencia a los trabajadores su condición de fijos en el centro así como sus antigüedades desde el inicio de la prestación de servicios en el 061. La Sentencia dictada por dicho Juzgado el 30 de junio de 2000 en el curso de los autos seguidos bajo el núm. 374/00 contiene el Fallo del siguiente tenor literal: "Que desestimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda formulada por la representación de la empresa "GESTION DE SERVICIO DE EMERGENCIA Y ATENCION AL CIUDADANO SA." ~ ESTIMANDO la demanda formulada por el Sindicato CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.); el SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALIZA; y el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALIZA, contra la empresa "GESTION DE SERVICIO DE EMERGENCIA Y ATENCIÓN AL CIUDADANO SA." debo de declarar y DECLARO EL DERECHO DE TODOS LOS TRABAJADORES que prestan servicios para la demandada en la Central de Coordinación de Urgencias Sanitarias 061 y en las dependencias administrativas de la Fundación A SER SUBROGADOS por la nueva adjudicataria del servicio.

RESPETANDO TODAS SUS ANTERIORES CONDICIONES DE TRABAJO; que NO RESULTA DE APLICACIÓN al presente caso LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 15 DEL CONVENIO COLECTIVO de Empresas de Telemárketing y que LA UTILIZACION EN ESTE CASO DE CONTRATOS POR OBRA O SERVICIO DETERMINADO ES FRAUDULENTA, RECONOCIÉNDOSE a los citados trabajadores el CARÁCTER DE FIJOS y SU DERECHO A LA ANTIGÜEDAD desde el inicio de las relaciones laborales en la Fundación 061, condenando a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a que las cumpla y acate"./SÉPTIMO.- La empresa ha decidido unilateralmente modificar los cuadrantes de trabajo que se habían dispuesto para todo el año 2000, de forma que, en los últimos días de los meses de abril, mayo y junio de 2000, la nueva adjudicataria procedio -sin periodo previo de consultas con los representantes legales de los trabajadores- a su modificación en relación con los meses subsiguientes de mayo, junio y julio, respectivamente, de manera que, en relación con los empleados que desarrollan sus funciones en los Servicios de Tele-Operación, Supervisión y Radio- Operación, se han alterado injustificadamente las secuencias de trabajo, con la consiguiente modificación de los días de libranza, de; los días de guardia con "buscapersonas" y de los periodos de vacaciones.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando como estimo la demanda promovida por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.) y el COMITÉ DE EMPRESA DE "GESTIÓN DE SERVICIOS DE EMERGENCIA Y ATENCIÓN AL CIUDADANO, S.A.-, con la adhesión del SINDICATO NACIONAL DE CC.OO. DE GALIZA. frente a la empresa GESTIÓN DE SERVICIOS DE EMERGENCIA Y ATENCIÓN AL

CIUDADANO, S.A.", debo declarar y declaro que la modificación de las condiciones de trabajo efectuada con imposición de los nuevos cuadrantes de trabajo a realizar en los meses de mayo, junio y julio de 2000 resulta injustificada, condenándose a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a reponer a todos los trabajadores afectados en sus anteriores condiciones de trabajo por lo que respecta a las jornadas de trabajo a realizar y días libres que correspondan durante los precitados meses, es decir, con respeto de los calendarios laborales va existentes para todo el año 2000 sin perjuicio de los ajustes necesarios previo acuerdo con el Comité de Empresa al objeto de cumplir con la legalidad vigente.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Los dos primeros motivos del recurso formulado por la Empresa demandada se amparan en el art. 191-b LPL y van dirigidos a modificar los HDP:

(a).- Se interesa que en ordinal primero de "probados" sea sustituida la frase "Todos los miembros de su Comité de Empresa pertenecen a la CIGA", por la que sigue: "Como resultado de las elecciones sindicales celebradas en el centro de trabajo de la anterior concesionaria Sitel Ibérica Teleservices SA, todos los miembros elegidos para el Comité de Empresa pertenecían a la Central Sindical CIGA".

(b).- Se solicita que el cuarto de los "hechos" se complemente con la indicación de que "Que por escrito de 10.ABR.2000 GSE comunicó a los trabajadores que como consecuencia del proceso que determina el art 15 del Convenio Colectivo de telemarketing , se decidió su contratación con la categoría de Teleoperador para la prestación de servicios para esta Empresa con efectos del día 1 de abril de 2000.

La naturaleza de su contrato es por Obra o Servicio Determinado y, por tanto supeditado su término a la duración del contrato que hemos suscrito con la Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia 061.

Esta relación laboral y sus condiciones de trabajo quedan sometidas a las estipulaciones que contiene el Convenio Colectivo del Sector de Telemarketing, publicado por Resolución de 10 de marzo de 1999 (BOE n° 77 de 31 de marzo de 1999).

Si en el plazo de cinco...

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