STSJ Galicia , 8 de Noviembre de 2000

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:8760
Número de Recurso2104/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 2104/97 MRA ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR ILMO. SR. D. JOSE M. MARIÑO COTELO A Coruña, a ocho de noviembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 2104/97 interpuesto por CONSELLERIA DE SANIDAD Y S.S contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Orense siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Elvira Y OTROS en reclamación de PERSONAL XUNTA siendo demandado CONSELLLSQA DE SANIDAD Y S.S en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 129/97 sentencia con fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Las actoras Elvira , María Rosa y Leticia , vienen prestando servicios por cuenta y bajo dependencia de la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais, con las antigüedades, categorías profesionales y percibiendo las remuneraciones que a continuación se indican: 1º Elvira : en la Residencia de la Tercera Edad de Castro Caldelas, con una antigüedad desde el 20 de Julio de 1993, mediante un contrato de interinidad, ostentando la categoría profesional de Oficial Y de Cocina y percibiendo una remuneración de 163.500.-pts. Mensuales, incluida prorrata de gratificaciones extraordinarias. 2º María Rosa : en la Residencia de la Tercera Edad de Castro Caldelas con una antigüedad desde el 12 de Mayo de 1992, mediante un contrato de interinidad, ostentando la categoría profesional de Camarera-Limpiadora y percibiendo una remuneración de 146.700.-pts mensuales incluida la prorrata de gratificaciones extraordinarias 3° Leticia : en la Residencia de la Tercera Edad de Castro Caldelas con una antigüedad desde el 2 de Setiembre del 993, mediante un contrato de interinidad, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Clínica y percibiendo una remuneración mensual de 163.500.-pts., incluida la prorrata de gratificaciones extraordinarias./SEGUNDO.- En fecha 5 de Diciembre de 1996 solicitaron el que se le abonase el complemento por antigüedad. TERCERO.- En fecha 23 de Enero de 1997 interpusieron reclamación previa, que fue desestimada, presentando demanda las actoras ante el Juzgado de lo Social -Decano- en fecha 25 de Febrero de 1997 .

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda formulada por Dª Elvira , Dª María Rosa y Dª Leticia , contra la CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, debo declarar y declaro el derecho de la actoras a percibir el complemento de antigüedad con efectos del UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en la cuantía establecida en el Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Yunta de Galicia , así como a percibir a Elvira , la cantidad de 19.660.-pts., a María Rosa . la cantidad de 55.048.-pts., y a Leticia , la cantidad de 11.796.-pts., condenando a la Consellería demandada a que le abone las mismas y pasar por dicha declaración."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la Consellería de Sanidades e Servicios Sociais la decisión de instancia, que reconoció complemento de antigüedad a trabajadoras que prestan servicios como interinas, con motivos que destina a la revisión de los hechos declarados probados y a denunciar como infringido el art. 27-b-1 del III Convenio Colectivo único para el Personal de la Xunta de Galicia .

SEGUNDO

La variación fáctica va dirigida a hacer constar que " las demandantes suscribieron un contrato de interinidad y, en consecuencia., no adquirieron la condición de personal laboral fijo". Y en justificación de la propuesta se citan los diversos contratos de trabajo (folios 26, 27, 32, 33. 39, 40 ..).

La revisión es innecesaria, por reiterativa, siendo así que el primero de los HDP ya declara precisamente que la contratación fue en régimen de interinidad, y la fundamentación jurídica parte justamente de esa circunstancia, de la temporalidad del vínculo laboral que une a las partes litigantes.

TERCERO

Reiterando criterio expuesto en STSJ Galicia 13-May-00 R. 5520/96, tampoco se acepta la infracción que se denuncia en el apartado de examen del Derecho, relativo a la vulneración del citado art. 27.b 1 del III Convenio , con cita de la Orden de 12-Diciembre-90 (Consellería de Presidencia e Administración Pública).

  1. - En primer término ha de destacarse que el diverso tratamiento remuneratorio que es objeto de debate va había merecido un contundente reproche jurídico en la doctrina del extinguido Tribunal Central de Trabajo, que en sentencias de 24-Agosto-83 Ar. 7298, 23-Noviembre-83 Ar. 10370, 29- Agosto-84, 18-Octubre-84 Ar. 8295, 3-Febrero-86 Ar. 1310, 7-Mayo-86 Ar. 3917, 28-Julio-86 Ar. 7190 y 7-Septiembre-87 Ar. 20182 había ya sostenido que el principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución , en norma que reitera para el ámbito de las relaciones de trabajo el artículo 17-1 del Estatuto de los Trabajadores , si bien no fuerza la instauración en todo caso de niveles retributivos idénticos, impide sin embargo que a través de convenios colectivos -incluso no estatutarios puedan consagrarse diferencias salariales para trabajos idénticos, sin otro fundamento que la temporalidad del vínculo de quienes resulten perjudicados, pues tal causa, por no razonable, supondría discriminación contraria al citado art. 14 y a lo establecido en los Convenios OIT números 111 y 1 17 . Como destaca la doctrina más autorizada para el extinto TCT era principio jurídico- laboral inamovible el de que constituye una desigualdad de trato irracional e irrazonable la que utiliza como criterio diferenciador para establecer distintas condiciones laborales la naturaleza de personal fijo o no fijo de los trabajadores.

  2. - No otra conclusión se impone en el ámbito de la jurisprudencia ordinaria propiamente dicha. La más reciente destaca que cuando el art. 25-1 del Estatuto de los Trabajadores , bajo la rúbrica de «promoción económica», afirma que el trabajador «en función del trabajo desarrollado» podrá tener derecho a aquella promoción en los términos lijados en convenio colectivo o en contrato individual, en manera alguna menciona una clase de contrato laboral por razón de la duración sino que viene a retribuir la presumible mayor destreza adquirida por la experiencia en el trabajo, y no la constancia o permanencia como fijo al servicio de la misma empresa (SSTS 29-Marzo-99 Ar. 3769, 5-Febrero-99 Ar. 1595. 25-Enero-99 Ar. 1023, 21-Diciembre-98 Ar. 1999\446, 15-Diciembre-98 Ar. 1999\438, 4-Diciembre-98 Ar. 10196 y 10-Noviembre-98 Ar. 9544).

    De otra parte, aunque desde la Ley 11/1994 haya remitido a la autonomía colectiva y a la individual la regulación de la estructura del salario o la propia implantación de complementos de antigüedad, de manera que colectivamente puedan pactarse unos u otros requisitos para su devengo, ello siempre ha de tener lugar dentro del debido respeto a la Ley y a la Constitución, debiendo tenerse en cuenta -a tales efectos- que el canon de la interpretación conforme a la Constitución orienta asimismo en la dirección de no limitar en principio a los trabajadores fijos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR