STSJ Galicia , 17 de Abril de 2000

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2000:3245
Número de Recurso6089/1996
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

Doña María Socorro Bazarra Vareta, Secretaria de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso n° 6089/96 ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMA. SRª. Dª. ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA A Coruña, a diecisiete de abril del dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 6089/96 interpuesto por la representación del Servicio Galego de Saúde contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de los de A Coruña siendo Ponente

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 599/96 se presentó demanda por D. Casimiro en reclamación de REINTEGRO DE GASTOS MEDICOS siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y EL SERVICIO GALEGO DE SAUDE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha treinta y uno de octubre de 1996 por el Juzgado de referencia que estimaba la demanda formulada contra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE y la desestimaba con respecto al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- Que el actor D. Casimiro figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el n° NUM000 y con derecho a asistencia sanitaria. Segundo.- Que con fecha 8-8-89 hubo de ser ingresado con carácter de urgencia, en el Organismo Autónomo Administrativo Sanatorio Psiquiátrico de Conxo por padecer esquizofrenia paranoi- de donde permaneció hasta que fue dado de alta con fecha 11-9-89. Habiéndolo comunicado a la Inspección Médica el 11-8-1989. Tercero.- Como consecuencia del internamiento se le ocasionaron al actor, unos gastos que ascienden a la suma de 161.000 pesetas, solicitando de la entidad demandada el reintegro de los mismos, siéndole desestimada su petición por silencio administrativo.

Cuarto

Contra el mencionado acuerdo interpuso reclamación previa que fue asimismo desestimada por silencio administrativo."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el INSALUD y entrando en el fondo del asunto, debo estimar y estimo en parte la demanda formulada pro D. Casimiro , contra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE y el INSALUD, condenando al SERGAS a que abone al actor la cantidad de ciento sesenta y una mil pesetas (161.000 ptas.), absolviendo al INSALUD de todos los pedimentos contenidos en aquella."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la representación del SERVICIO GALEGO DE SAUDE, siendo impugnado por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la parte actora. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la representación del Servicio Galego de Saúde la sentencia que estima la demanda y le condena al pago de la cantidad de 161.000 pesetas, en concepto de reintegro de gastos psiquiátricos, interesando, en el primero de los motivos de suplicación y al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revocación de la sentencia por infracción del artículo 18 del Decreto 2766/1967 de 16 de noviembre , así como la no aplicación de las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1992 y 31 de mayo de 1995 . Seguidamente y con idéntico amparo procesal, pretende la entidad recurrente la revocación de la sentencia por violación de los artículos 2, 3 y apartado E.i) del Anexo del Real Decreto 1679/1990 de 28 de diciembre , en relación con los artículos 1089, 1090, 1203, 1204 y 1205 del Código Civil.

SEGUNDO

Comenzando por la última alegación la censura no puede prosperar, pues la cuestión que ahora se plantea ha sido ya resuelta por esta Sala en sus sentencias de 23 de marzo de 1995, 16 de mayo y 24 de julio de 1996 , así como por las STS de 12 de diciembre de 1996 y 7 de marzo de 1997 , cuya doctrina puede sintetizarse así: En el art. 1 del RD 1679/1990, de 28 de diciembre , se dice que se traspasan las funciones del Insalud a Galicia, así como los correspondientes servicios e instituciones...

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