STSJ Galicia , 31 de Marzo de 2000

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:2595
Número de Recurso9264/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0009264 /1996 RECURRENTE: Paloma ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA PONENTE: D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 335/2000 Iltmos. Sres:

D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ, Presidente D. FRANCISCO JAVIER D' AMORIN VIEITEZ D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ En la Ciudad de A Coruña, treinta y uno de marzo de dos Mil. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0009264 /1996, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Paloma , con D.N.I. /C.I.F domiciliado en AVENIDA000 nº NUM000 (As Pontes (A Coruña)), representado por D/ña. LUIS SANCHEZ GONZALEZ y dirigido por el Letrado D/ña.

JOSE LUIS PIÑEIRO VIDAL, contra Acuerdo de 8 /8 /96 inadmite a trámite la solicitud de suspensión del acto impugnado en rc. nº 15 /157 /96 contra acuerdo de Dependencia Provincial de Inspección de A Coruña en acta de disconformidad por I. R. P. F., ejercicio 1996. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA, representada y dirigida por el D/ña. ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 48.507.954 ptas. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña.

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 28 de Marzo de 2000, fecha en que tuvo lugar.

  4. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la resolución recurrida, dictada con fecha 8 de agosto de 1996 por el TEAR y mediante la que inadmite a trámite solicitud de suspensión formulada por la recurrente y D. Jose Ramón . En el suplico de la demanda la recurrente interesa: a) Que se anule la Providencia de 8 de agosto de 1996 en aplicación del art. 111.4 de la Ley 30 /92 y del art. 81.4 de la LGT y b) Se declare la suspensión de la ejecución de la sanción objeto del presente recurso.

    Invoca la representación procesal de la entidad recurrente, como motivos de impugnación: a) la aplicación del art. 111.4 de la Ley 30 /92 , por cuanto que a su vez el art. 76.7 del R. D. 391 /96 de 1 de marzo determina que "el acuerdo que inadmita a trámite (se refiere a la solicitud de suspensión de los actos de contenido económico) estará motivado y se notificará al solicitante, no cabiendo ulterior recurso administrativo contra él", art reglamentario que no establece plazo para que el órgano administrativo dicte resolución inadmitiendo a trámite la solicitud de suspensión de la ejecución de la sanción, por lo que entiende se aplica el citado art. 111.4 de la Ley 30 /92 , al ser evidente que desde el 12 de enero de 1996, fecha en que tuvo entrada en el TEAR la petición de suspensión, hasta el día 8 de agosto de 1996 en que el Tribunal se pronuncia pasaron con exceso los 30 días que ese precepto señala, par lo que en su aplicación se entiende suspendido el acto impugnado; igualmente se entiende suspendido si se entiende como hace la providencia impugnada que el escrito de solicitud de suspensión se presentó el día 11 de junio de 1996, pues hasta el 8 de agosto median 58 días, superándose también el plazo de los 30 días que señala el precepto de la ley 30 /92 , plenamente aplicable al supuesto de autos en virtud de la Disposición Adicional Quinta de la ley 30 /92 ; b) que no obstante nada decir la LGT en sus arts. 163 a 171, si se va al art. 9.2 de la misma éste establece que tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del Derecho Administrativo y los preceptos del Derecho Común. En la Exposición de Motivos del R. D. 391 /96, párrafo tercero se expone: "Reseña especial merece la ley 30 /92 , que si bien respecta expresamente la peculiaridad del procedimiento económico-administrativo, establece unos principios generales que deben ser tenidos en cuenta" y más adelante dice "... se introduce una nueva fórmula suspensiva basada en la posible ocasión de perjuicios que procede de una adaptación de lo dispuesto en la Ley 30 /92 ". También se establece en el art. 1 del R. D. 391 /96 que las reclamaciones económico-administrativas se acomodarán a lo establecido en las normas generales que las regulan y esas normas legales son, entre otras, la Ley 30 /92 ; a esa conclusión llega la famosa sentencia del TS de 22 de enero de 1993 y c) que el art. 81.4 de la LGT dispone que en todo caso procederá la suspensión de la sanción... cuando la ejecución afecte sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva o de servicios y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva... lo que...

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