STSJ Castilla y León , 8 de Mayo de 2000

PonenteMARIA TERESA MONASTERIO PEREZ
ECLIES:TSJCL:2000:2389
Número de Recurso259/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a ocho de Mayo de dos mil. En el recurso de Suplicación número 259/2000 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 747/99, seguidos a instancia de DOÑA Elisa , contra el recurrente , en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María Teresa Monasterio Pérez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 1 de Marzo de 2.000, cuya parte dispositiva dice: "

FALLO

.

- Que estimando la demanda presentada por Doña Elisa contra Instituto Nacional de la Salud debo declarar y declaro el derecho de la demandante al reintegro de las cuotas colegiales reclamadas que, por el periodo reclamado, de 1-1-98 a 30-6-99 ascienden a la cantidad de 37.320 ptas., condenando al Instituto Nacional de la Salud a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora la cantidad de 37.320 ptas por el expresado concepto".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

La actora presta servicios para el Instituto Nacional de la Salud, ostentando la categoría profesional de ATS/DUE, la cual está colegiada en el Colegio Oficial de Enfermería de Burgos, al que ha abonado durante el periodo comprendido entre los meses de Enero de 1.998 a Junio de 1.999 la cantidad de 37.320 pts. SEGUNDO: La actora presenta declaración firmada en la que expresa que no utiliza su condición de ATS para otras funciones ajenas al desempeño de sus servicios en el Instituto Nacional de la Salud. TERCERO:

Por Resolución del Instituto Nacional de la Salud de 22 de Junio de 1.998 se acordó hacer efectivos a los Médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho Organismo los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde estén destinados, siéndoles abonadas asimismo las cuotas de carácter colegial que correspondan, cuyos importes se reintegrarán previa declaración expresa del funcionario de no utilizar su condición de Médico para otras funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo, no incluyendo el reintegro las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas, cuya Resolución tendría efectos a partir del día 1 de Octubre de 1.998. Ese mismo abono de cuotas de carácter colegial había sido acordado anteriormente por el Insalud en Resolución de 11 de Junio de 1.990 respecto de los Letrados de Plantilla que ocupen puesto de trabajo en dicho Organismo y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante Resolución de fecha 23 de Diciembre de 1.997, respecto de los Médicos Evaluadores que presten servicios en esa Entidad. CUARTO: La colegiación para la demandante en el Colegio Oficial de Enfermería es obligatoria para ejercer su profesión. QUINTO: Por la demandante se ha formulado Reclamación Previa, que no ha sido contestada. SEXTO: La cuestión objeto de debate en el presente procedimiento afecta a un gran número de trabajadores, habiéndose presentado ante la Dirección Provincial de Burgos del Instituto Nacional de la Salud 24 reclamaciones de ATS solicitando el abono por parte del Insalud de las cuotas de colegiación al Colegio Oficial de Enfermería de Burgos".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación letrada del INSALUD se recurre en suplicación la sentencia de instancia que, estimando la demanda de la demandante, declaró el derecho de la misma al reintegro de las cuotas colegiales reclamadas, que por el periodo reclamado de 1-1-98 a 30-6-99 ascienden a la cantidad de 37.320 pts, y condenó al INSALUD a abonar a la actora la cantidad de 37.320 pts por el expresado concepto.

En el primer motivo del recurso por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se invoca infracción de lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 3/87 de 11 de septiembre y Jurisprudencia con cita de la sentencia de 14 de Enero de 1998.

Se alega, en esencia, en el presente motivo, que las retribuciones del personal estatutario están sometidas al principio de legalidad, siendo el sistema retributivo establecido por el Real Decreto Ley 3/87 un sistema cerrado no procediendo el abono de complemento alguno por su colegiación de conformidad con el art. 2 del R. Decreto Ley 3/87 y la doctrina sentada en la Sentencia que cita del Tribunal Supremo.

Como ya tiene declarado esta Sala resolviendo un supuesto análogo (así en Rº de Suplicación 92/00), "La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que lo que reclaman los actores, hoy recurridos, no es un complemento de carácter salarial, como erróneamente alega el recurrente, sino que lo reclamado tiene carácter indemnizatorio y como tal, sin perjuicio de lo que se acuerda respecto a su concesión, encuentra amparo en lo previsto en el art. 2 apartado 4 del Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de Septiembre de 1.987 que establece que el personal estatutario percibirá, en su caso, las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio."

Consecuencia de todo lo razonado es la desestimación de este primer motivo.

SEGUNDO

Se formula este segundo motivo al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se invoca infracción del art. 14 de la Constitución Española, así como aplicación indebida de la doctrina de los Tribunales de Justicia.

Como ya tiene declarado esta Sala en sentencia anteriormente citada resolviendo un supuesto análogo (Sentencia del Recurso de Suplicación nº 92/00): "Conviene recordar, para resolver la cuestión debatida, la doctrina establecida por el...

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