STSJ Galicia 611/2010, 8 de Junio de 2010
Ponente | IGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2010:7143 |
Número de Recurso | 8555/2007 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 611/2010 |
Fecha de Resolución | 8 de Junio de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00611/2010
PONENTE: D./Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008555 /2007
RECURRENTE: AUTOPISTA CENTRAL GALLEGA,CONCESIONARIA ESPAÑOLA,S.A.
ADMINISTRACION DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA PONTEVEDRA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
A CORUÑA, ocho de Junio de dos mil diez.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008555 /2007, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por AUTOPISTA CENTRAL
GALLEGA,CONCESIONARIA ESPAÑOLA,S.A., representado por el procurador SONIA MARIA GOMEZ PORTALES GONZALEZ, dirigido por el letrado ISABEL PORTELA RODRIGUEZ, contra ACUERDOS DE 13-02 Y 14-05-07 SOBRE JUSTIPRECIO DE FINCA439 EXPROPIADA POR DEMARCACION CARRETERAS ESTADO PARA LA OBRA AUTOPISTA PEAJE SANTIAGO, TRAMO SANTIAGO DE COMPOSTELA-ALTO DE SANTO DOMINGO, T.M. LALIN. EXPTE. 15 /2005. Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA - PONTEVEDRA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ.
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 5 de Mayo de 2010, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 7.303 euros.
El objeto del presente proceso se contrae a determinar la procedencia de las pretensiones ejercidas por la recurrente autopista central gallega s.a., que ocupó la posición de beneficiaria en el procedimiento de expropiación de que trae causa el presente pleito, en relación con el Acuerdo de 14 de Mayo de 2007 dictado por el Jurado Provincial de expropiación de Pontevedra, por el que dicho órgano administrativo, desestimando el recurso de reposición deducido frente al previo acuerdo de fecha 13 de Febrero de 2007, fijó definitivamente el importe del justiprecio de la finca identificada como num.439 que trae causa última del procedimiento de expropiación forzosa iniciado con motivo de la obra " AP-53, Autopista de Peaje Santiago de Compostela - Ourense, tramo: Santiago de Compostela - Alto de Santo Domingo.
Se opone la representación de la Administración demandada, que solicita la desestimación del recurso interpuesto en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación.
Se ha venido significando de modo pacífico que los acuerdos de los Jurados Provinciales de expropiación, en méritos del principio "favor acti" tienen a su favor una presunción de legalidad y acierto, por lo que sus acuerdos merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica y de su especialización, presunción que ha venido a ser ciertamente mediatizada por el Tribunal Constitucional desde la STS 251/2006 . Tal presunción, por su naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional, correspondiendo a esta Jurisdicción decidir sobre el acierto de la resolución impugnada en los supuestos de que incurran en un notorio error...
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