STSJ Galicia 481/2010, 11 de Mayo de 2010

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2010:7096
Número de Recurso7945/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución481/2010
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00481/2010

PONENTE: JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO NUMERO : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007945 /2007

RECURRENTE: Jose Francisco

ADMINISTRACION DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA

CODEMANDADO: CONCELLO DE MIÑO(A CORUÑA), FADESA INMOBILIARIA,S.A.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

A CORUÑA, once de Mayo de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007945 /2007, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Jose Francisco, representado por el procurador D./Dª FRANCISCA OLIVERA MOLINA, dirigido por el letrado D./Dª ANTONIO JOSE ABELAIRA ARRIANDIAGA, contra

ACUERDOS DE 29-05-06 Y 26-02-07 SOBRE JUSTIPRECIO DE FINCASEXPROPIADAS PARA LA OBRA SECTOR URBANIZABLE RESIDENCIAL DEPORTIVO PERBES-SAN XOAN DE VILANOVA, T.M. MIÑO. EXPT. NUM000, NUM001, NUM002 . Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Asímismo comparece como parte codemandada CONCELLO DE MIÑO(A CORUÑA), FADESA INMOBILIARIA,S.A., representada por el procurador D./Dª LUIS SANCHEZ GONZALEZ, JOSE-MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, dirigido por el letrado D./Dª CARLOS ABAL LOURIDO, CESAR PEREZ MALDONADO .

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21 de Abril de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 164.294 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente proceso se contrae a determinar la procedencia de las pretensiones ejercidas por la recurrente en relación con el Acuerdo de 29 de Mayo de 2006, por el que dicho órgano administrativo, fijó definitivamente el importe del justiprecio de la finca identificada como num. NUM003, NUM004 Y NUM005, que trae causa última del procedimiento de expropiación forzosa iniciado con motivo de la obra, Plan Parcial del sector residencial-deportivo de Perbes-San Xoan de Vilanova, en el que se siguió el procedimiento de tasación conjunta, t.m. de Miño y en relación con el de fecha 26 de febrero de 2007 desestimatorio de recurso de reposición deducido contra el primero.

Por la parte recurrente se plantean en esencia los siguientes motivos de impugnación: 1) inaplicación por razón del tiempo de los valores catastrales. Doctrina al respecto del TS. 2) indebida fijación por parte del Jurado del justiprecio en relación con los valores de la ponencia catastral. Consideraciones sobre dichos valores, por lo que se deberán hallar los valores de repercusión con arreglo al método residual dinámico. Se alude asimismo al voto particular ejercido por uno de los miembros del jurado y al hecho de que tanto la beneficiaria como el expropiado siguieron primeramente el método residual estático en la hoja de aprecio y luego el dinámico (folio 16-17 de la demanda).

Se opone la representación de la Administración demandada en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, así como la entidad local Concello de Miño que en el previo procedimiento de expropiación del que dimanan los presentes autos ocupó la posición de expropiante y la entidad Fadesa Inmobiliaria s.a., que en el previo procedimiento de expropiación del que dimanan los presentes autos ocupó la posición de beneficiaria, solicitando la desestimación de las acciones ejercidas.

SEGUNDO

Hemos de recordar primero que se plantea por la parte actora dos cuestiones que resumen en la primera de las conclusiones evacuadas en su escrito de esa naturaleza: indebida aplicación por el jurado del valor catastral del suelo y consiguiente nulidad de las resoluciones impugnadas y valoración del suelo mediante la aplicación del método residual dinámico. La primera de esas cuestiones la resolvió en efecto el Tribunal en el recurso núm. 7367/2007 y sentencia de 12 de noviembre de 208 relativa a expediente en el que se anula el justiprecio allí recurrido precisamente por entender inaplicable la ponencia de valores y se acuerda que se realice con aplicación del método residual dinámico. En apoyo de su tesis cita incluso dos sentencias del TS que de adverso se estiman desfasadas, resultando en cambio de su lectura en opinión del recurrente exactamente lo contrario.

TERCERO

Con carácter principal suplica ciertamente se ordene seguir el recurso contra los acuerdos que especifica relativos a las fincas reseñadas entre paréntesis y afectadas por el expediente expropiatorio y dictar sentencia en que se declaren nulas o se anulen por no ajustarse a derecho las citadas resoluciones objeto del recurso, fijando como valor unitario del suelo y acogiendo al propio tiempo las valoraciones deducidas para los bienes distintos del suelo, fije el justiprecio de cada una de las fincas que en tal suplico especifica en las sumas que igualmente especifica. Con carácter subsidiario la parte demandante plantea que se fije como valor unitario del suelo y asimismo de los bienes distintos de ese suelo el que la Sala considere como correcto a resultas de lo alegado en demanda y de la prueba practicada y que se practique en esta actuaciones acreditativa de su valor, adicionando a su petición el premio de afección y la expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Su pretensión se asienta sobre la base de que el justiprecio establecido en el acuerdo ahora impugnado no refleja el valor de los bienes expropiados. Por lo que respecta al suelo sobre el que se asienta la finca expropiada se viene a sostener, que su tasación debe ser realizada con arreglo al método residual, por resultar inaplicables los valores de repercusión contenidos en la ponencia de valores de 2003, mostrando total concurrencia con los argumentos expuestos en su voto particular por un miembro del Jurado de expropiación.

En la resolución de ésta pretensión son varios elementos que la Sala ha tomado en cuenta, y que pasamos a exponer resumidamente del modo siguiente:

1) El tiempo de iniciación del expediente o fase de justiprecio, es determinante de la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, conforme al art. 36 de la Ley Expropiatoria, concretándose tal momento en aquel en el que el expropiado recibe un oficio de la Administración interesándole la formulación de su hoja de aprecio, o aquél en que se notifica a los primeros el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo (SSTS de 16 de mayo, 7 y 19 de noviembre de 1.979, 4 de febrero de 1985 y de 28 de mayo y 14 de junio de 1.996, entre otras muchas). Al tratarse de un procedimiento de tasación conjunta (artículos 142 y 143 Ley 9/2002 de 30 de diciembre y 24 y 36 Ley 6/1998 de 13 de abril ) habrá que estar al momento de exposición al público del proyecto de expropiación lo que en el supuesto que estamos enjuiciando tuvo lugar el 5 de mayo de 2003.

2) Las fincas expropiadas se encontraban clasificadas por el PGOM aprobado por el Ayuntamiento de Miño el 8 de agosto de 2002 como suelo urbanizable delimitado, por lo que su valoración se rige por el artículo 27 de la Ley 6/1998 de 13 de abril, (precepto que al igual que el resto del articulado de dicha Ley ya se encuentra derogada, pero es aquí aplicable ratio temporis), que, tanto en su redacción original como tras su modificación, preveía acudir al método residual como sistema de valoración únicamente cuando no fuera factible deducir el valor de repercusión establecido en la ponencia de valores catastrales, si bien es cierto que en su redacción original se aludía únicamente a "los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales" con cierta generalidad, mientras que tras la modificación se acotan los supuestos y se precisa que se ha de entender por perdida de vigencia, y se incluye la "inaplicabilidad" de los valores contenidos en la ponencia de valores catastrales, como referida a la perdida de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta en su fijación.

3) El Jurado Provincial de expropiación, con voto particular de uno de sus miembros, tomó como referencia valorativa del suelo la ponencia de valores catastrales de los bienes inmuebles del término municipal de Miño del año 2003, decisión que justifica en que la citada ponencia ha sido aprobada en Agosto de 2003 y que su elaboración responde a las clasificaciones del suelo y las edificabilidades otorgadas por el planeamiento vigente en el momento en que se inicia el expediente expropiatorio, al contrario de lo que acontece con la ponencia de valores anterior, que siendo la que se encontraba vigente el 5 de mayo de 2003, no responde por el contrario a las previsiones de nuevo Plan general de ordenación...

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