STSJ Galicia 501/2010, 19 de Mayo de 2010

PonenteJUAN SELLES FERREIRO
ECLIES:TSJGAL:2010:7076
Número de Recurso15365/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución501/2010
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00501/2010

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015365/2009

RECURRENTE: Eugenia, Aureliano

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

A CORUÑA, diecinueve de Mayo de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0015365/2009, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Eugenia, Aureliano, representados por el procurador D. JOSE-MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, dirigidos por el letrado D. MANUEL

SANCHEZ SOUTO, contra ACUERDO DE 13-11-08 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE DELEGACION ESPECIAL GALICIA DE LA A.E.A.T. SOBRE LIQUIDACIONES POR IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERC. 1999.REC. NUM000 Y NUM001 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a las partes recurrentes para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 48.222,62 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada en fecha por el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Galicia 13 de noviembre de 2008 en la reclamación NUM000 y acumulada a la nº NUM001 interpuestas por don Aureliano contra acuerdos de la dependencia regional de inspeccion de la delegación especial en Galicia de la A.E.A.T. por el que se anulan las liquidaciones derivadas de actas de disconformidad incoadas por IRPF ejercicio 1999.

Se funda el presente recurso en la prescripción del derecho de la administración para reclamar la deuda tributaria por transcurso del plazo legal de 4 años previsto en el artículo 64 de la LGT de 1963 tras la reforma operada por la disposición final primera de la ley 1/1998 de 26 de febrero de derechos y garantías de los contribuyentes.

Entienden los demandantes que la fecha que ha de tomarse como dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción referido al contrato de permuta por superficie edificado celebrado entre los demandantes y la mercantil INTUMI SA en fecha 12/11/1996, es esta fecha y no, como se pretende de adverso por la administración tributaria que entiende de aplicación el art.56.4 de la ley 18/1991 del IRPF al considerar que se trata de de una operación a plazo o con precio aplazado por lo que, si bien el incremento de patrimonio se produce y debe calcularse en el momento de transmisión de la finca, se ha de imputar al momento en que se entreguen los inmuebles construidos.

Sobre esta cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala.

Concretamente, en la Sentencia 81/2009, de 4 de febrero, dijimos lo siguiente:

El negocio jurídico consistente en la cesión de solar por pisos y locales en un edificio a construir, es figura, en la doctrina mayoritaria, configurada como permuta (artículo 1.538, y siguientes del Código Civil ), con prestación subordinada de obra. La Jurisprudencia del T.S. (así Sentencia de 7 de julio de 1.982 ), califica dicho negocio de contrato atípico "do ut des", no encajable, plenamente, en ninguno de los tipos contractuales recogidos y definidos en el Código Civil (Sentencias del T.S. de 22 de mayo de 1974 y de 2 de enero de 1976 ), aun cuando muestra notas que le aproximan a la permuta (Sentencia de T.S. de 12 de febrero de 1979 ); subsumible, por tanto, dentro del artículo 1.538 del Código civil, aunque uno de los bienes objeto de intercambio, no tenga aún existencia real, por lo que se tratará de una prestación de cosa futura ("res speratae"), que se corresponde con otra presente (el solar que se cede a cambio de pisos o locales); así, Sentencias del T. S. de 24 de octubre de 1.983, de 5 de julio de 1989, entre otras. También la Jurisprudencia del T.S., por todas la Sentencia de 7 de abril del año 1999 EDJ 1999/3582, estima, que el contrato de "aportación de solar", presenta conexión con tres figuras...

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