STSJ Galicia 563/2010, 25 de Mayo de 2010

PonenteJULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL
ECLIES:TSJGAL:2010:7043
Número de Recurso7462/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución563/2010
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00563/2010

PONENTE: JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

RECURSO NUMERO : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007462 /2007

RECURRENTE: Juana

ADMINISTRACION DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA

CODEMANDADO: CONCELLO DE MIÑO(A CORUÑA), FADESA INMOBILIARIA,S.A.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

A CORUÑA, veinticinco de Mayo de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007462 /2007, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Juana, representado por el procurador D./Dª FRANCISCA OLIVERA MOLINA, dirigido por el letrado D./Dª ANTONIO JOSE ABELAIRA

ARRIANDIAGA, contra ACUERDOS DE 29-05-06 RESOLUTORIOS DE JUSTIPRECIO DE FINCASEXPROPIADAS POR CONCELLO DE MIÑO PARA LA OBRA SECTOR URBANIZABLE RESIDENCIAL-DEPORTIVO PERBES-SAN XOAN DE VILANOVA, T.M. MIÑO. EXP. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 . Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Asímismo comparece como parte codemandada CONCELLO DE MIÑO(A CORUÑA), FADESA INMOBILIARIA,S.A., representada por el procurador D./Dª LUIS SANCHEZ GONZALEZ, JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, dirigido por el letrado D./Dª CARLOS ABAL LOURIDO, RAMON MARTINEZ MARTINEZ .

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 12 de Mayo de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 641.738 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente proceso se contrae a determinar la procedencia de las pretensiones ejercidas por la recurrente en relación con el Acuerdo de 29 de Mayo de 2006 dictado por el Jurado Provincial de expropiación de A Coruña, por el que dicho órgano administrativo, fijó definitivamente el importe del justiprecio de las fincas identificadas con los nums. NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009, que traen causa última del procedimiento de expropiación forzosa iniciado con motivo de la obra, Plan Parcial del sector residencial-deportivo de Perbes-San Xoan de Vilanova, en el que se siguió el procedimiento de tasación conjunta, t.m. de Miño.

Por la parte recurrente se plantean en esencia los siguientes motivos de impugnación:

Disconformidad a derecho de las resoluciones judiciales del jurado provincial de expropiación. Inaplicabilidad por razón del tiempo de los valores catastrales. La recurrente sostiene que la ponencia de valores aprobada el 6 de octubre de 2003 era inexistente en mayo de 2003 que es la fecha de exposición pública del proyecto expropiatorio y el momento al que se debe referir la valoración, citando en apoyo de sus tesis, determinada jurisprudencia del Tribunal Supremo que entiende de aplicación. A su entender, el jurado aplicó unos valores inexistentes a la fecha de referencia de la valoración, desviándose de la literalidad de la ley y haciendo una interpretación extensiva de la aplicabilidad de unos valores puramente formales y alejados del justiprecio. Se denuncia de otra parte que la ponencia de valores, aprobada con posterioridad al momento de la expropiación resulta condicionada en su formación no habiéndose notificada a los propietarios de los terrenos sino tan solo a la entidad beneficiaria, a lo que se une que el jurado no realizó ningún contraste del valor resultante de dicha ponencia con la valoración independiente que ha de realizar el jurado a fin de acreditar la ecuanimidad y justicia del justiprecio que en definitiva se establezca. Después de realizar una serie de consideraciones críticas a la ponencia de valores antes referida la parte actora defiende que se deberán hallar los valores de repercusión con arreglo al método residual de acuerdo con el informe técnico que aporta, realizado por el Sr. Aquilino y solicita ser indemnizada en la cuantía e importe resultante de los términos de su demanda.

Se opone la representación de la Administración demandada en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, así como la entidad local Concello de Miño que en el previo procedimiento de expropiación del que dimanan los presentes autos ocupó la posición de expropiante, así como también la entidad Fadesa Inmobiliaria s.a., que en el previo procedimiento de expropiación del que dimanan los presentes autos ocupó la posición de beneficiaria, solicitándose por todas la partes demandadas la desestimación de las acciones ejercidas, si bien la representación del Concello de Miño mediante escrito presentado el 12 de abril realiza diversas alegaciones sobre la estimación de las pretensiones del recurrente por lo que se refiere a la procedencia de la aplicación del método residual dinámico como sistema de valoración que debe ser aplicable en la determinación del justiprecio del suelo.

SEGUNDO

Como ya se dijo en la sentencia del recurso 7430/07, sin perjuicio de recordar que la doctrina de los actos propios impide plantear exnovo en este pleito la supuesta falta de oposición en plazo del recurrente a la valoración de los bienes y derechos de los que se ha visto privado, una vez que sin oposición se ha tramitado y resuelto por el Jurado Provincial de expropiación la correspondiente pieza separada de justiprecio, comenzaremos nuestro análisis con aquellas alegaciones realizadas por la parte demandante dirigidas a la indemnización percibida por el suelo sobre el que se asienta la finca expropiada, y por las que viene a defender que su tasación debe ser realizada con arreglo al método residual dinámico.

En la resolución de ésta pretensión y de acuerdo con los criterios adoptados en resoluciones anteriores de los que no advertimos ni se nos han mostrado nuevos motivos para separarnos, son varios elementos que la Sala ha estudiado, y que pasamos a exponer resumidamente del modo siguiente:

1) El tiempo de iniciación del expediente o fase de justiprecio, es determinante de la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, conforme al art. 36 de la Ley Expropiatoria, concretándose tal momento en aquel en el que el expropiado recibe un oficio de la Administración interesándole la formulación de su hoja de aprecio, o aquél en que se notifica a los primeros el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo (SSTS de 16 de mayo, 7 y 19 de noviembre de 1.979, 4 de febrero de 1985 y de 28 de mayo y 14 de junio de 1.996, entre otras muchas). Al tratarse de un procedimiento de tasación conjunta (artículos 142 y 143 Ley 9/2002 de 30 de diciembre y 24 y 36 Ley 6/1998 de 13 de abril ) habrá que estar al momento de exposición al público del proyecto de expropiación lo que en el supuesto que estamos enjuiciando tuvo lugar el 5 de mayo de 2003.

2) La finca expropiada se encontraba clasificada por el PGOM aprobado por el Ayuntamiento de Miño el 8 de agosto de 2002 como suelo urbanizable delimitado, por lo que su valoración se rige por el artículo 27 de la Ley 6/1998 de 13 de abril, (precepto que al igual que el resto del articulado de dicha Ley ya se encuentra derogada, pero es aquí aplicable ratio temporis), que, tanto en su redacción original como tras su modificación, preveía acudir al método residual como sistema de valoración únicamente cuando no fuera factible deducir el valor de repercusión establecido en la ponencia de valores catastrales, si bien es cierto que en su redacción original se aludía únicamente a "los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales" con cierta generalidad, mientras que tras la modificación se acotan los supuestos y se precisa que se ha de entender por perdida de vigencia, y se incluye la "inaplicabilidad" de los valores contenidos en la ponencia de valores catastrales, como referida a la perdida de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta en su fijación.

3) El Jurado Provincial de expropiación, con voto particular de uno de sus miembros, tomó como referencia valorativa del suelo la ponencia de valores catastrales de los bienes inmuebles del término municipal de Miño del año 2003, decisión que justifica en que la citada ponencia ha sido aprobada en Agosto de 2003 y que su elaboración responde a las clasificaciones del suelo y las edificabilidades otorgadas por el planeamiento vigente en el momento en que se inicia el expediente expropiatorio, al contrario de lo que acontece con la ponencia de valores anterior, que siendo la que se encontraba vigente el 5 de mayo de 2003, no responde por el contrario a las previsiones de nuevo Plan general de ordenación municipal.

4) Tanto la parte actora como el voto particular emitido por un miembro del Jurado son coincidentes en el sentido que imprimen a la crítica del acuerdo...

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