STS, 19 de Julio de 2010

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2010:4521
Número de Recurso3143/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3143/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Virginia, representada por la Procuradora doña Margarita Goyanes González Casellas, contra la sentencia de 11 de mayo de 2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (dictada en el recurso núm. 1645/2003).

Siendo parte recurrida la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALLADOLID, representada por la Procuradora doña María Esperanza Azpeitia Calvín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo 1645/03, ejercitado por doña Virginia, representada por la Procuradora María Aranzazu Llopis Fernández, contra la relación de puestos aquí impugnada".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia intentó recurso de casación la representación de doña Virginia, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y acordó emplazar a las partes y remitir las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición, después de exponer el motivo en que lo apoyaba, SUPLICÓ A LA SALA :

"Que tenga por presentado este escrito y copias que se sirva admitirlo y tenga por interpuesto en tiempo y forma, con la representación que ostento de Dª Virginia, RECURSO DE CASACION Sentencia nº 869 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso- administrativo nº 1645/03, dictando en su día por la que:

  1. - Con estimación de este recurso y casando y anulando la recurrida se resuelva sobre las cuestiones de fondo planteadas, todo ello con expresa imposición a la Administración demandada de las costas causadas, tanto en la primera instancia jurisdiccional al no existir temeridad alguna de esta parte, como en las de este recurso de casación. 2º.- Subsidiariamente a lo anterior, se retrotraigan las actuaciones al momento procesal anterior para que se admitan las pruebas denegadas, o a que por el Alto Tribunal se estime oportuno por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales y que han producido indefensión para la parte, alegadas e incardinadas todas ellas en el motivo SEGUNDO del presente recurso de casación, y continúe su tramitación conforme a Derecho desde ese estado y momento ".

SEGUNDO

El escrito de interposición se realizaron mediante "Otrosí" estas otras peticiones a la Sala:

" PRIMER OTROSÍ DIGO: Que interesa el planteamiento de cuestión prejudicial/incidental, de acuerdo con arts. 4 y 5.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1.998, en relación con art. 9.6 de la LOPJ, sobre el PUNTO DE HECHO Nº SEXTO que la recurrente ha denunciado :

PRUEBA CELEBRADA que figura en autos del recurso nº 213/2001 de esa Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J en Valladolid, en los que el actor (Letrado que suscribe el presente y cónyuge de la parte recurrente, D. Elias, Jefe de Negociado de Bienestar Social de la Excma. Diputación Provincial de Valladolid) denunció la desaparición del expediente del documento nº 12 referido al acta de

23.05.2000, los testigos reconocieron como auténticos ambos actas de ese mismo día 23.05.2000, la Administración niega su autenticidad y el actor acredita la percepción de todo lo acordado en ese documento nº 12 con la incorporación a los autos de sus nóminas correspondientes que justifican su existencia, y cuyo acuerdo se ha visto plasmado en las nóminas de todo el personal al servicio de Diputación Provincial de Valladolid en la forma que dispone las Páginas 29 y 30 del manual de Valoración de Puestos de Trabajo, referidas a cálculo del complemento específico en el que se incluye en la valoración el importe promedio complemento de productividad que se contempla en el artículo 31 del Acuerdo en vigor y como asimismo se ratifica con la información publicada por la Sección Sindical UGT de la Excma. Diputación Provincial de Valladolid en la que se expresan los importes de lo abonado a todos los trabajadores en el año 2002 y la valoración de la RPT propuesta, e indicación del % de subida y prueba con la nómina adicional percibida por la actora, en cumplimiento de Aprobación definitiva de la Valoración y Relación de Puestos de Trabajo del personal funcionario de la Diputación Provincial de Valladolid, con efectos económicos desde el 01.01.2003 y que parece provenir de una presunta falsedad en documento oficial cometida por funcionario público en el ejercicio de sus funciones contemplado en art. 390 y ss. del Código Penal, por lo que habrá que deducirse que será competente la Jurisdicción Penal para entender su enjuiciamiento por posibles actos falsarios y de prevaricación continuada, perseguibles también de oficio .

Tal y como se recoge en el Manual y Propuesta de Valoración ( documentos nº 9 y 25 aportados junto a la demanda presentada en fecha 27.02.2006), que especialmente incluye en la valoración el importe mensual del complemento de productividad contenido en dicho artículo 31 del Acuerdo en vigor y que asimismo se refleja en la información publicada por la Sección Sindical UGT de la Excma. Diputación Provincial de Valladolid (documento nº 26 que se acompaña a la demanda) en la que se expresan los importes de todo lo abonado a los trabajadores de la Diputación en el año 2002 por 14 mensualidades del Complemento de Destino y 14 mensualidades del Complemento Específico y la valoración RPT propuesta e indicando el % de subida, que es por tanto muy superior al 2% en los puestos de trabajo de la Excma. Diputación Provincial de Valladolid.

Dado que todos estos hechos denunciados, CONECTAN con lo denunciado en el mentado recurso nº 213/2001 de esa Sala de lo Contencioso Administrativo, pueden tener clara apariencia delictiva, pues el acta que desapareció del expediente se incluye dentro de los documentos oficiales confeccionados por funcionario público competente, dentro de las atribuciones del cargo y con las pertinentes formalidades legales, y consecuentemente, susceptibles de producir efectos jurídicos en el ámbito administrativo oficial, que como comprobamos sus acuerdos adoptados se han plasmado en las nóminas de todo el personal incluido en el ámbito de aplicación del Acuerdo de la Diputación Provincial de Valladolid, lo que implica que el contenido del acta que desapareció debe suponerse que sea real y auténtico.

Por tanto, esta parte alega infracción de lo dispuesto en el art. 4 de la Ley de la Jurisdicción de 1.998

, según el cual, la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con el recurso contencioso- administrativo, salvo las de carácter Penal . Teniendo preferencia la jurisdicción penal como regla primaria y general (art. 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), existe en este caso un presunto delito continuado cuyo origen es una presunta falsedad en documento oficial cometida por funcionario público en el ejercicio de sus funciones contemplado en art. 390 y ss. del Código Penal, por lo que habrá que deducirse que será competente la Jurisdicción Penal para entender su enjuiciamiento por posibles actos falsarios y de prevaricación, perseguible también de oficio .

No habiendo prescrito los mismos, a tenor del art. 408 del Código Penal, los intervinientes en este proceso estamos obligados a promover la persecución de las conductas indiciariamente delictivas, con independencia del resultado final del hipotético proceso.

A LA SALA SUPLICO, tenga por realizada la anterior solicitud a los efectos procedentes.

SEGUNDO OTROSÍ DIGO :

Visto que parece que se ha producido mucho más que la incesante indefensión denunciada y conforme a la argumentación aducida en los motivos PRIMERO Y SEGUNDO del presente escrito, el Tribunal "a quo" parece que se niega en rotundo y por todos los medios a su alcance a perseguir de oficio los presuntos delitos denunciados, a pesar de estar obligado a ello, conforme determina el artículo 408 del Código Penal por el que los intervinientes en este proceso estamos obligados a promover la persecución de las conductas indiciariamente delictivas, con independencia del resultado final del hipotético proceso.

Por tanto parece que puede existir acto de Magistrado realizado en el ejercicio de su cargo que podría calificarse de delito, a tenor de lo dispuesto en arts. 408 y 446 y ss. del Código Penal vigente.

Por todo lo cual,

Al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente (arts. 405 y ss.) que establece que "Cuando el Tribunal Supremo, por razón de los pleitos o causas de que conozca o por cualquier otro medio, tuviere noticia de algún acto de jueces o magistrados realizado en el ejercicio de su cargo y que pueda calificarse de delito o falta, lo comunicará, oyendo previamente al Ministerio Fiscal, al tribunal competente, a los efectos de incoación de la causa" (art. 407 LOPJ ).

A LA SALA SUPLICO, Se impulse de oficio el procedimiento penal y/o disciplinario, a fin de que se depuren las posibles responsabilidades en que pudieran haber incurrido dichos Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León Sección 1ª, de Valladolid ".

TERCERO

La representación procesal de la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALLADOLID, en el trámite que le fue conferido, se opuso al recurso de casación que terminó así:

"SUPLICO A LA SALA que tenga por formulada oposición al recurso de casación número 008/3143/2007 interpuesto por Doña Virginia contra la Sentencia N° 869, de 11 de mayo de 2007, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, y, en consecuencia, lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente".

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 7 de julio de 2010 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en esta casación desestimó el recurso contencioso-administrativo que doña Virginia interpuso contra la Valoración y Relación de Puestos de Trabajo (RPT) de personal funcionario de carrera e interino laboral fijo de la Diputación Provincial y del Organismo Autónomo REVAL y el Catálogo de Puestos de personal laboral temporal que, con efectos económicos desde el 1 de enero de 2003, fueron aprobados por acuerdo de 25 de abril del Pleno de esa Corporación Provincial.

El actual recurso de casación lo ha interpuesto también doña Virginia y lo apoya en los seis motivos que más adelante se examinarán.

SEGUNDO

El debido estudio de lo suscitado en esa casación aconseja, con carácter previo, hacer una referencia a la delimitación del litigio que hizo la sentencia de instancia y a los aspectos principales de los razonamientos con que justificó su fallo desestimatorio.

Esta sentencia, cuando en sus fundamentos delimita la controversia por ella enjuiciada, lo primero que hace constar que la recurrente es funcionaria de carrera de la Diputación, adscrita al Gabinete de Presidencia, y ocupa el puesto denominado Secretario/a Auxiliar de Presidencia.

Inmediatamente a continuación señala que el "único motivo impugnatorio" es la denuncia de desviación de poder respecto de la modificación que la RPT impugnada introduce en el puesto de trabajo ocupado por la recurrente, al haber ido dirigida (según su criterio) a represaliarla o sancionarla de manera encubierta como demostrarían estas tres circunstancias: una convocatoria inmediata para cubrir el puesto por el sistema de libre designación; la privación en ese puesto de su condición de singularizado que tenía en la RPT precedente; y la modificación de la jornada de trabajo.

Después de esa delimitación del litigio, la sentencia de instancia se refiere a la doctrina jurisprudencial que ha señalado que, a pesar de la amplia discrecionalidad que es inherente a la potestad de autoorganización que se ejercita cuando se aprueba una RPT, y a pesar también de que la relación de especial sujeción del funcionario no le legitima para obstaculizar esa potestad administrativa de organización con base en simples expectativas, todo ello no es obstáculo para que dicho funcionario pueda deducir una impugnación jurisdiccional frente a la RPT para hacer valer las eventuales infracciones del ordenamiento jurídico que pudieran afectarle, incluyendo entre estas la posible desviación de poder.

Como también invoca el resumen de la jurisprudencia sobre la desviación de poder que se contiene en la sentencia de 3 de julio de 2001 esta Sala y Sección y destaca sus ideas principales: diversidad de órganos administrativos que subjetivamente ejercen las potestades administrativas; posibilidad de que la actividad administrativa se manifieste de manera activa o pasiva; posibilidad de apreciar la desviación de poder tanto en la actividad discrecional como en le reglada; posibilidad también de su concurrencia con otros vicios de nulidad del acto; dificultad de la prueba y admisión de las presunciones; carga probatoria de quien invoque el vicio, sin perjuicio de su alteración en función de la mayor facilidad probatoria y el principio de buena fe; y necesidad de constatar la disfunción existente entre el fin objetivo querido por el ordenamiento jurídico y el fin instrumental propuesto por el órgano decisorio).

Más adelante se hace referencia al contenido típico que corresponde a toda RPT, según lo establecido en los artículos 16 y 15.1.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma para la Función Pública (LMRFP), en concordancia con los artículos 90.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL ) y 126.4 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (TRRL).

También se trae a colación la definición de puesto no singularizado contenida en el artículo 59.1 del Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo ( "Son puestos singularizados aquellos que no se individualizan o distinguen de los restantes puestos de trabajo en las correspondientes relaciones" ).

Y se añade que esa nota definitoria puede figurar de manera expresa como una determinación de la RPT o inferirse de otros aspectos como pueden ser la denominación del puesto, su contenido funcional o las condiciones específicas para su ejercicio; y se dice, así mismo, que esa caracterización de un puesto como singularizado puede venir establecida en la normativa de organización o estructura interna que haya dictado la Administración.

Desde todas las premisas anteriores, la sentencia de Valladolid sienta la conclusión de que no hay prueba suficiente para apreciar la denunciada desviación de poder y la justifica con estas razones que continúan.

A.- La rápida convocatoria aducida por la recurrente es un indicio que se desvaneció con la respuesta positiva que la Administración dio al recurso de reposición de la demandante.

B.- No se puede compartir que el puesto de la demandante tuviese la condición de singularizado en la anterior RPT de 7 de noviembre de 1996 por todo lo siguiente: ninguna mención expresa aparecía en esa anterior RPT y tampoco hay constancia de ningún acuerdo de organización o estructuración de la Diputación; en esa anterior RPT faltan determinaciones o referencias que revelaran que las condiciones de su ejercicio o cometido funcional fuese tan específico o particular que impidiera asimilarlo con otros puestos del Gabinete; y habían cinco puestos de Auxiliar en el Gabinete de Presidencia con análogo cometido, pues las funciones de todos ellos eran de apoyo administrativo.

C.- La regulación de la jornada de trabajo es un asunto ajeno a la RPT y así resulta del hecho de que la regulación de una y otra materia se encuentre en diferentes normas (la jornada en el artículo 94 de la LRBRL y la RPT en los preceptos que antes se mencionaron de ese mismo texto legal de la LMRFP y el TRRL).

Después de consignar esos principales razonamientos que acaban de resumirse, la sentencia "a quo" los completa con estas otras declaraciones.

Que la demás alegaciones de la demanda son extrañas al contenido y misión de la RPT, al tener conexión con actuaciones administrativas distintas de la que es objeto de impugnación, lo que significa que se trata de actuaciones que están fuera del presente proceso jurisdiccional.

Que la remoción es un fenómeno que no se ha producido en la actualidad y de acaecer se materializaría en un acto administrativo susceptible de impugnación independiente, por lo que cualquier pedimento en el actual proceso es postular una sentencia de futuro (algo no permitido en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA).

Que la consideración del puesto de la recurrente como de especial dedicación es algo que implícitamente deriva de la valoración que sirvió de antecedente a la RPT.

Que, volviendo sobre la jornada, el artículo 94 de la LRBRL establece un límite general pero no permite sentar una similitud total entre los funcionarios locales y los de la Administración General del Estado y, además, respecto de estos, la Resolución de 20 de diciembre de 2005 de la Secretaría General para la Administración Pública [por la que se dictan Instrucciones sobre jornadas y horarios de trabajo del personal civil al servicio de la Administración General del Estado] contempla una regla de Jornada y Horario de especial dedicación frente a la ordinaria.

Y que sobre la cuestión prejudicial no existen los condicionantes requeridos para hacer uso del artículo 4 de la LJCA, como lo demuestra el hecho de haberse entrado en el examen del fundamento de la pretensión sin obstáculo alguno y de haberse dado una respuesta sustantiva a la misma.

TERCERO

Antes también del examen del recurso de casación, esta Sala, una vez más, tiene que recordar que el recurso de casación no es otra instancia que permita un nuevo examen total de la controversia que fue sometida al tribunal de instancia.

Que se trata, como es bien sabido, de un recurso extraordinario cuyo objeto directo es la sentencia recurrida y cuya finalidad es decidir si dicho fallo combatido incurrió en las concretas infracciones sustantivas o procesales que hayan sido denunciadas a través del correspondiente cauce casacional.

Y que la Sala de casación debe respetar las apreciaciones fácticas de la sentencia recurrida, salvo que la valoración probatoria haya sido combatida expresamente por una posible infracción de la interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 CE o de las concretas normas que regulen el valor de los elementos probatorios.

CUARTO

El primer motivo de casación, expresamente amparado en el apartado a) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJCA), denuncia falta de jurisdicción "en relación con planteamiento de cuestión prejudicia/ incidental, de acuerdo con arts. 4 y 5.3 de la Ley de jurisdicción de 1988, en relación con el 9.6 LOPJ, sobre el PUNTO DE HECHO Nº SEXTO que la recurrente ha denunciado" (sic) .

El planteamiento de este motivo es bastante confuso, porque no se expone con claridad que concretos hechos con trascendencia penal deberían ser ponderados como premisa inexcusable para decidir la pretensión que fue enjuiciada por la sentencia recurrida y que, como se indicó al principio, consistió en la impugnación frente a la modificación que sobre el puesto de trabajo de la recurrente llevó a cabo la relación de puestos de trabajo contra la que se dirigió el recurso contencioso- administrativo que dio lugar al proceso de instancia. El motivo de casación lo refiere a lo que fue planteado en el "PUNTO DE HECHO NÚMERO SEXTO " de la demanda sobre la denuncia de desaparición de determinados documentos que fue realizada en el proceso 213/2001 seguido ante la Sala de Valladolid y, por lo que hace a los posibles delitos que habrían de perseguirse, alude a un delito de falsedad cometido por funcionario público.

Con ese planteamiento las infracciones denunciadas en este primer motivo de casación no pueden ser compartidas, por ser correcto lo que la Sala de instancia viene a razonar para no admitir la prejudicialidad penal que se le solicitaba: que no se dan los condicionantes requeridos para hacer aplicación del artículo 4 de la LJCA .

Y efectivamente es correcto el razonamiento porque, versando el actual litigio sobre la validez o no de la modificación que la RPT introdujo en el puesto de trabajo de la recurrente, no se aclara la razón por la cual esa cuestión de la desaparición de documentos denunciada en un proceso jurisdiccional diferente es un tema cuya previa decisión resulta necesaria para decidir la controversia objeto del presente proceso jurisdiccional.

Lo anterior, por otra parte, no impide al recurrente acudir al Ministerio Fiscal o a los órganos de la jurisdicción penal para denunciar los hechos por él conocidos y que a su entender pudieran revestir caracteres de infracción penal.

QUINTO

El segundo motivo de casación, deducido por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la LJCA, aduce inicialmente lo siguiente: "que se le ha producido una incesante indefensión por el Tribunal de instancia en el curso del proceso (art. 24 CE )".

Luego se exponen los hechos que en el criterio del recurso habrían producido esa indefensión: (1) omisión de casi la totalidad del expediente; (2) denegación de prueba con el ánimo del Tribunal "a quo" de impedir la persecución de oficio los presuntos delitos denunciados, desestimar íntegramente la demanda e imponer a la recurrente las costas del proceso de instancia; (3) la decisión adoptada por la Sala de instancia de exigir la necesidad de designar un domicilio para recibir las notificaciones y su negativa a rectificar un error material en una resolución; (4) trato desconsiderado con la parte recurrente por el tono de las expresiones utilizadas en las resoluciones; y (5) retraso en la Administración de Justicia.

También este motivo tiene que fracasar por lo siguiente: (1) la infracción de las normas que rigen las garantías procesales solo pueden ser acogidas en casación cuando hayan producido un resultado real de indefensión [artículo 88.1,c) de la LJCA]; (2 ) ese resultado sólo es de apreciar cuando, en relación con un hecho relevante para la pretensión ejercitada, se hayan impedido alegaciones o pruebas; y (3) el motivo de casación no indica para que concreto hecho, con relevancia para controversia principal del actual litigio (la validez o no de la modificación de su puesto de trabajo en la RPT), el recurrente ha tenido dificultades de alegación o prueba.

SEXTO

El tercer motivo, amparado también en la letra c) del artículo 88.1 de la LJCA, denuncia incongruencia omisiva con infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la misma LJCA, que se habría producido por haberse dejado de examinar la cuestión que fue planteada como motivo sexto de la demanda.

Tampoco aquí es de apreciar el silencio que se imputa a la sentencia recurrida. Ésta no omite dicha cuestión, se refiere a ella y la considera irrelevante y "extraña al contenido y a la misión de la RPT recurrida" (así se expresa en su fundamento de derecho tercero).

SÉPTIMO

El cuarto motivo, formalizado por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA, señala la infracción de los preceptos siguientes: artículos 15 y 16 de la Ley 30/1984 (LMRFP); 90.2 de la Ley 7/1985 (LRBRL); 126.4 del Real Decreto Legislativo 781/1986 (TRRL); y 59.1 y 61.1 del Reglamento General de Ingreso y Provisión aprobado por Real Decreto 364/1995, y también la infracción de la doctrina contenida en la sentencia de 30 de marzo de 2007 .

Se plantea sobre lo razonado por la sentencia recurrida sobre el carácter no singularizado del puesto de la recurrente y la tesis del recurso de casación viene a ser la siguiente: se afirma que el puesto aquí litigioso es un puesto de libre designación y, por esta razón, con las funciones de especial naturaleza que exige el artículo 20.1.b) de la Ley 30/1984 (LMRFP ) para que resulte procedente ese sistema de provisión, lo que hace que necesariamente deba ser considerado singularizado.

Tampoco este reproche casacional resulta fundado. Una cosa es que el puesto de trabajo tenga asignadas unas funciones de naturaleza especial (esto es, un cometido con unas especiales notas, como puede ser su carácter directivo o su especial responsabilidad) que permitan establecer para él el sistema de libre designación, lo que puede darse en una pluralidad de puestos; y otra diferente es que el puesto, aunque no tenga aquellas funciones especiales, sea individualizado y distinto de los restantes que aparezcan en la relación de puestos de trabajo, siendo estas últimas notas las que considera el artículo 59 del Reglamento General de Ingreso y Provisión (Real Decreto 364/1995 ) para determinar si el puesto es o no singularizado.

OCTAVO

El quinto motivo, deducido por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA, denuncia la infracción de los artículos 9.3 CE, 70.2 LJCA, 63.1 de la Ley 30/1992 (LRJ/PAC), 94 de la LRBRL y de las Resoluciones de 10 de marzo de 2003 y 20 de diciembre de 2005 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública.

Está referido al problema de la jornada y el motivo, en su desarrollo, señala que la Administración demandada regula en un instrumento de ordenación, como es la RPT, una jornada ilimitada y que, por tanto, sobrepasa todos los límites establecidos en el artículo 94 de la LRBRL y en esas Resoluciones que se invocan como infringidas; y critica a la sentencia recurrida que haya validado esa jornada ilimitada.

Carece igualmente de justificación este motivo. La sentencia recurrida lo que precisamente señala es que la materia de jornada es asunto ajeno a la RPT y no hay en ella validación de jornada alguna.

NOVENO

El sexto motivo, amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA y expresamente planteado como subsidiario del tercero, se plantea en relación con la valoración económica plasmada en la RPT, a la que se imputa que haya dado lugar a que las retribuciones de todo el personal al servicio de la Diputación hayan experimentado un incremento global superior al establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.

El motivo es inadmisible porque plantea una cuestión nueva no abordada ni enjuiciada por la sentencia de instancia y, por ello, excede de los limites que corresponden al recurso de casación.

DÉCIMO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición (artículo 139.2 de la LJCA ).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 2.100 euros.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala, las circunstancias del asunto y la dedicación que ha exigido la oposición al recurso de casación.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Virginia contra la sentencia de 11 de mayo de 2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (dictada en el recurso núm. 1645/2003).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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