STS, 14 de Julio de 2010

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2010:4481
Número de Recurso2267/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Abel, representado y defendido por el Letrado D. Fernando Regueras Orallo, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de abril de 2009 (autos nº 526/2008), sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. Es parte recurrida la Compañía NCR ESPAÑA, S.L., representada y defendida por el Letrado D. Ignacio Corchuelo Martínez-Azúa y MINISTERIO FISCAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2008, por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre Tutela de Derechos Fundamentales.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "PRIMERO.- El actor D. Abel, con D.N.I. NUM000 presta servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandada NCR ESPAÑA, S.A. con una antigüedad de 05/12/1966, ostentando la categoría profesional de Técnico Especialista de Reparación -Soporte al Cliente-. SEGUNDO.- El demandante presta servicio en el Centro de Reparación de Tarjetas CRT sito en Coslada, junto con otros 24 técnicos de reparación, cuyo jefe superior inmediato es Tomás Plaza León. TERCERO.- Desde junio de 1982 el actor es miembro del Comité de Empresa por la Candidatura del Sindicato CCOO. CUARTO.- El 1º Convenio Colectivo de la empresa NCR España se suscribió en el año 1982, siendo el último vigente el IV Convenio Colectivo suscrito el 06/04/2006 y publicado en el BOE el 14-9-06 . QUINTO.- Desde al menos el año 1996 la empresa convoca a la representación de los trabajadores para negociar los incrementos salariales de sueldo fijo anual compuesto por Salario Base, Plus Convenio y Complemento. En los años 2002, 2004 y 2006 se alcanzó un Acuerdo para toda la plantilla sobre incremento de salario fijo anual que en el año 2004 fue de 1% más 1% adicional según méritos y en el año 2006 fue un incremento lineal del 2% a toda la plantilla. SEXTO.- Cuando no se alcanza acuerdo entre empresa y trabajadores sobre incremento salarial la empresa lo hace discrecionalmente y de forma individualizada para cada trabajador. SEPTIMO.- En los años 2003 y 2005 la empresa discrecionalmente aplicó un incremento salarial del 2%, el 1º año para toda la plantilla y en el año 2005 se incrementó por la empresa 1% con carácter general para toda la plantilla y otro porcentaje individualizado en atención a los méritos, sin que al actor se lo aplicaran. OCTAVO.- En el año 2002 y con efectos de 1-5-02 y como consecuencia de demanda interpuesta por el actor, alanzaron una cuerdo las partes por el cual la empresa incrementó el salario anual del actor en 1.562,91 euros que representaba el 7,23% pasando de tener un salario fijo anual de 21.602,28 euros a serlo de 23.165,19 euros. NOVENO.- En el año 2007 al no alcanzarse acuerdo sobre incremento salarial la empresa aplicó al actor una subida en su sueldo fijo de un 0,5% con efectos de 1-3-07 y hasta 28-2-08 según carta notificada el 18-5-07 que obra al folio 10 y que se da aquí por reproducida. DECIMO.- El incremento salarial para el año 2007 de los compañeros del actor en el Departamento de Reparación de Tarjetas ha sido el siguiente (Doc. 9 folio 304 y 305 y Doc. 12 Demandada).

Nº EMPLEADO INCREMENTO PORCENTUAL

NUM001 6%

NUM002 0,5%

NUM003 1,8%

NUM004 1,5%

NUM005 1,8%

NUM006 1,6%

NUM007 3%

NUM008 5%

NUM009 1,5%

NUM010 0,5%

NUM011 0,5%

NUM012 1,6%

NUM013 1,6%

NUM014 1,8%

NUM015 1,5%

NUM016 3,5%

NUM017 5%

NUM018 1,7%

NUM019 1,6%

NUM020 1,5%

NUM021 2%

NUM022 1,8%

NUM023 2,5%

NUM024 1,6%

NUM025 2,5%

UNDECIMO

El incremento salarial del año 2007 de los miembros del Comité de Empresa ha sido el siguiente: Doc. 9 folio 304 y 305 de la Demandada.

Nº EMPLEADO INCREMENTO PORCENTUAL NUM026 2%

NUM027 2%

NUM028 1,5%

NUM029 1%

NUM030 1,8%

NUM031 2,42%

NUM032 1,5%

NUM033 2%

NUM034 2%

NUM035 2,5%

NUM036 2%

NUM037 4,3%

DUODECIMO

Anualmente los Jefes de cada Departamento de la empresa elaboran un formulario relativo al Seguimiento y Evaluación del Desempeño de los trabajadores a su cargo. Dichos formularios eran hechos públicos por la empresa, si bien desde el año 99-2000 son confidenciales, dando a conocer su resultado individualmente a cada trabajador. En dichos formularios aparece una nota a pie de página cuyo tenor literal es el siguiente: "El contenido de la evaluación refleja las impresiones que el evaluado y el superior exponen sin que, en su caso, pueda considerarse como fundamento de sanciones ni de reclamación salarial por el empleado, ni tendrá efectos remunerativos. La firma del empleado expresa que la evaluación ha tenido lugar, pero no implica, necesariamente, conformidad con su contenido. El empleado tiene derecho a recibir, una vez cumplimentada, una copia de la presente evaluación". DECIMOTERCERO.-En la Evaluación de Desempeño del año 2007 el resultado global del actor fue "Necesita Mejorar".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Abel contra NCR ESPAÑA S.L., debo declarar que la empresa demandada ha dado un trato discriminatorio al actor en materia salarial por causa de sus funciones e representante de los trabajadores y en consecuencia debo condenar a la empresa a que cese en el trato discriminatorio salarial debiendo incrementar el salario del actor para el año 2007 en un porcentaje del 1,7% promedio de la subida salarial del conjunto de técnicos CRT. Absolviendo a la demandada del resto de peticiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

En el fundamento tercero de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, se accedió a la revisión del hecho probado undécimo, relativo al incremento salarial de los miembros del Comité de Empresa, a fin de adicionar el número de empleados e incrementos (0%) que reseña de otros cuatro miembros del Comité, de los 17 que lo integran en Madrid, Barcelona y Delegados sindicales.

La parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimar el recurso de suplicación formulado NCR ESPAÑA, S.L., en el sentido de revocar la sentencia 16 de septiembre de 2008, desestimando la demanda formulada por don Abel contra NCR ESPAÑA S.L. sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados frente a ella. Se acuerda la devolución de los depósitos y consignaciones efectuados en su caso para recurrir".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de diciembre de 1999 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por NCR ESPAÑA S.A., y estima en parte el recurso interpuesto por D. Abel, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de Madrid, de fecha 25.3.99, a virtud de demanda deducida por D. Abel, contra NCR ESPAÑA, S.A., en reclamación de TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES, condenando a la empresa demandada a que indemnice al actor con la suma de 69.090 pts. por daños materiales, manteniendo el resto de los pronunciamientos. Dese el destino legal a los depósitos constituidos".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 2 de julio de 2009. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 14 de la Constitución Española en relación con el art. 281 del mismo texto legal por interpretación errónea, en relación con el art. 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 7 de julio de 2009, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, NCR ESPAÑA, S.L., le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 25 de marzo de 2010.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 1 de junio de 2010, y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde. El día 7 de julio de 2010, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si existe o no vulneración del derecho a la libertad sindical en su vertiente de garantía de indemnidad de un representante de los trabajadores, que es miembro del comité de empresa y que fue elegido en lista presentada por el sindicato CC.OO.

La alegada lesión de la garantía de indemnidad se refiere al incremento salarial del actor en el año 2007 (más precisamente, de marzo de 2007 a febrero de 2008). Tal incremento, de acuerdo con una práctica generalizada de la empresa en aquellos ejercicios económicos en que no se ha conseguido un acuerdo o pacto colectivo de empresa sobre el particular, tiene un componente discrecional de elevación por "méritos", componente discrecional que en el caso del demandante se eleva a un 0'5 %. Ha entendido el trabajador que la mencionada subida salarial es inferior al promedio (1'7 %) de los empleados de su categoría (técnico especialista de reparación de tarjetas CRT) en el mismo centro de trabajo (Coslada), por lo que solicitó en su demanda el cese del "trato discriminatorio" y el abono de las diferencias salariales hasta el citado porcentaje promedio.

La sentencia de instancia estimó la demanda, mientras que la sentencia de suplicación recurrida, revocando tal pronunciamiento del Juzgado de lo Social, ha estimado el recurso de suplicación de la empresa. El núcleo del razonamiento de la sentencia recurrida es que el incremento salarial practicado por la empresa está apoyado en fundamentos objetivos y razonables, que destruyen la alegación de discriminación del actor y que son suficientes a los efectos previstos en el artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral : " ... una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación de la libertad sindical, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad" .

Los argumentos principales de la sentencia recurrida sobre la justificación de la subida salarial del demandante son los siguientes: a) (con revisión del hecho probado 11º) entre los miembros de comités de empresa y delegados sindicales en distintos centros de trabajo hay 4 de 17 a los que el incremento por méritos del año 2007 es igual a 0 %; b) 13 de los 26 empleados del centro de reparación de tarjetas de Coslada están por debajo del promedio de elevación salarial por méritos del mismo año 2007, "existiendo trabajadores que no son representantes que también han obtenido un 0 %" y constando que tres de ellos han experimentado la misma elevación del 0'5 % que el demandante; c) "en la medición de la ratio de eficiencia del actor se ha descontado el tiempo que dedica a sus labores sindicales", y "tampoco se ha producido un desarrollo problemático de las funciones sindicales del actor que pudiese coadyuvar al panorama indiciario de discriminación invocado en la demanda"; y d) para decidir sobre el componente de elevación del salario por "méritos" acordada por la empresa en 2007, ésta ha tenido en cuenta, "junto a otros parámetros", una "evaluación de seguimiento y desempeño" del actor efectuada por su "jefe de departamento" en la que figura como resultado global "necesita mejorar".

SEGUNDO

Para el juicio de contradicción se ha aportado y analizado una sentencia de suplicación de la propia Sala de Madrid, con fecha 15 de diciembre de 1999, en la que, sobre similar objeto de controversia para los años 1987 a 1990, y siendo litigantes el mismo trabajador y la misma empresa, se condena a esta última por lesión del derecho fundamental de libertad sindical.

Pero, como apunta el informe del Ministerio Fiscal, los hechos de la sentencia de contraste son sustancialmente distintos a los de la recurrida, poniendo de relieve esta última una conducta empresarial en la que han desaparecido los indicios de discriminación que dieron lugar a su condena en el pleito anterior. Entre estos indicios, que figuran en la sentencia de contraste y no en la resolución impugnada, se encuentran los siguientes: a) la habitual exclusión del actor de la participación en cursos de "capacitación profesional" desde su elección como miembro del comité de empresa hasta la interposición de la demanda en el pleito anterior (hecho probado 8º de la sentencia de contraste); b) la exclusión de la representación de los trabajadores en la negociación de los incrementos salariales (hecho probado 15º de la sentencia de contraste), que se corrige desde "al menos el año 1996", habiéndose alcanzada acuerdos colectivos sobre la materia no en todos los años pero sí en varios ejercicios (hecho probado 5º de la sentencia recurrida); c) mientras en época a la que se refiere la sentencia de contraste, la empresa no descuenta en la productividad las "horas sindicales" (hecho probado 13º), en el año 2007 consta expresamente, como ya se ha dicho, que para "calcular su eficiencia se ha descontado el tiempo que dedica a sus labores sindicales".

TERCERO

La conclusión del razonamiento es que el recurso, que pudo haber sido inadmitido en trámite anterior de este procedimiento casacional, debe ser desestimado en este momento de dictar sentencia. Las diferencias en los hechos de las sentencias comparadas, de las que ha sido bien consciente la sentencia recurrida, impiden en el caso apreciar la contradicción de sentencias que hubiera abierto la puerta al fondo del asunto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Abel, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de abril de 2009, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la Compañía NCR ESPAÑA, S.L., sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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