STS 22/2010, 6 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución22/2010
Fecha06 Julio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la beneficiaria Doña Rita, representada y defendida por el Letrado Don Luis García Chillón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en fecha 17-julio- 2003 (rollo 258/2003), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja en fecha 11-abril-2003 (autos 584/2002), en proceso seguido a instancia de la referida recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PENSIÓN DE VIUDEDAD.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de julio de 2002 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 1 de la Rioja demanda formulada por Dña. Rita contra el INSS en solicitud de nulidad de la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de la Rioja de 5-4-2002 que acordó extinguir el derecho de Dña. Rita al percibo de la pensión de viudedad que tenía reconocida por dicho Instituto, así como el derecho a la asistencia sanitaria inherente a su condición de pensionista, con efectos de 1-4-2002, declarando indebidamente percibidas las cantidades abonadas de pensión desde el 1-4- 1998 al 31-3-2002 por un importe total de 11.189,38 Euros, resolución confirmada por otra de 18-6-2002 al rechazar la reclamación previa interpuesta por la actora. Con fecha 11-4-2003 el Juzgado de referencia dictó sentencia desestimando la demanda, lo que fue confirmado en suplicación por la Sala de lo Social del T.S. Justicia de La Rioja, en sentencia de 17-7-2003 .

SEGUNDO

En los hechos probados de dichas sentencias constaba que con fecha 20-1-1984 el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Burgos decretó el divorcio de Dña. Rita y D. Bernabe, fallecido este último el 27-7-1985; en 21-3-1986, se reconoció a dicha señora pensión de viudedad con efectos económicos del 28-7-1985.

Desde el 9-4-1988, la actora convivió maritalmente con D. Héctor, soltero, en relación análoga a la matrimonial, teniendo un hijo, Porfirio nacido el 29-8-1989.

En sus fundamentos legales la sentencia de la Sala de suplicación niega el derecho a seguir percibiendo la pensión de viudedad, atendiendo a la normativa aplicable al caso de autos, que era, de acuerdo con la fecha del hecho causante, la contenida en el artículo 174-3 del T.R.L.G. S. Social, Real Decreto Legislativo 1/94 que se remite al artículo 101 del C. Civil que disponía que quienes percibían pensión de viudedad, a la que habían accedido desde una situación de divorcio, después del fallecimiento del causante, verán extinguido su derecho por vivir maritalmente con otra persona, negando sea de aplicación la redacción dada a dicho artículo por la Ley 24/01 de 27/12 de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social, con efectos retroactivos como pretendía la allí recurrente al denunciar como infracción legal el artículo 174-3 LGSS, que solo es de aplicación a situaciones nacidas con posterioridad; en suma lo que se decidió es que de acuerdo con la Ley aplicable en la fecha del hecho causante, la convivencia more uxorio posterior extinguía la pensión de viudedad.

Por último contra la sentencia de suplicación se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en donde se denunció infracción del artículo 174-3 del T.R.L. G.S.S. de 1994 en la redacción dada por el artículo 34-7 de la Ley 24/2001 de 27/12, artículo 11 de la O.M. de 13-2-1967 y R-D. 1465/2001 de 27-12-2001 .

TERCERO

Por el Letrado Don Luis García Chillón, en nombre y representación de la beneficiaria Dña. Rita, mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 17-junio-1994 (recurso 2778/1993). SEGUNDO.- Denuncia la infracción del art. 174.3 LGSS, en la redacción dada por el art. 34.7 de la Ley 24/2001 de 27 -diciembre, art. 11 de la Orden Ministerial de 13-febrero-1967 y Real Decreto 1465/2001 de 27 -diciembre.

CUARTO

Esta Sala constituida en Pleno acordó suspender la votación y fallo del recurso señalado para dicho día, por considerar existían dudas sobre la constitucionalidad del art. 174.3 LGSS en su redacción de 1994, por vulneración del principio de igualdad recogida en el artículo 14 CE ; y mediante ATS/IV 16-diciembre-2005 planteó cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, en cuanto a la concreta causa de extinción de la pensión de viudedad establecida en el art. 101 CC, al que se remitía aquél precepto de la LGSS, por vulneración del principio de igualdad recogido en el art. 14 CE, por la diferencia de trato que supone el caso planteado en la demanda respecto al cónyuge viudo que conviva maritalmente, después del fallecimiento del causante, con otra persona, supuesto en el que no se produce la extinción de la pensión.

QUINTO

En STC 22/2010 de 27 -abril: " Estimar la presente cuestión de inconstitucionalidad y, en su virtud, declarar inconstitucional y nulo el art. 174.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en su referencia a la concreta causa de extinción establecida en el artículo 101 del Código civil de «vivir maritalmente con otra persona» ".

SEXTO

Por providencia de fecha 13-mayo-2010 se alza la suspensión en su día acordada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si, en aplicación del vigente en la fecha de los hechos art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), en redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 -junio, en su referencia a la concreta causa de extinción establecida en el art. 101 del Código Civil (CC ) de « vivir maritalmente con otra persona », debe extinguirse la pensión de viudedad, con devolución de las pensiones percibidas en el período reclamado, concedida a una viuda que en el momento del fallecimiento de su ex-cónyuge estaban divorciados y que tiempo después convivió, en relación análoga a la matrimonial, con otra persona.

  1. - La sentencia recurrida (dictada por la Sala de lo Social del TSJ/La Rioja en fecha 17-julio-2003 -rollo 258/2003, confirmatoria de la dictada por el JS/La Rioja nº 1 en fecha 11-abril-2003, autos 584/2002), se pronuncia en favor de la extinción de la pensión de viudedad. Se trata de un supuesto en el que el INSS acordó extinguir el derecho de la actora al percibo de la pensión de viudedad que tenía reconocida desde el 28-julio-1985, con efectos extintivos desde el día 1-abril-2002, declarando indebidamente percibidas las cantidades abonadas de pensión desde el 1-abril-1998 al 31-marzo-2002, por un importe total de 11.189,38 #. La actora, pensionista de viudedad, en el momento del fallecimiento de su ex-cónyuge (27-julio-1985) estaba divorciada de éste (desde el 20-enero-1984) y tiempo después (desde el 9-abril-1988) convivió, en relación análoga a la matrimonial, con otra persona. Se razona, en esencia, en la sentencia recurrida, que la negativa del derecho a seguir percibiendo la pensión de viudedad, derivaba de la normativa aplicable al caso de autos, que era la contenida en el art. 174.3 LGSS, que se remite al art. 101 CC, determinando que, quienes perciban pensión de viudedad a la que hayan accedido desde una situación de divorcio, después del fallecimiento del causante verán extinguido su derecho por vivir maritalmente con otra persona. En suma, lo que se decide es que, de acuerdo con la Ley aplicable en la fecha del hecho causante, la convivencia " more uxorio " posterior extingue la pensión de viudedad.

  2. - Esta Sala constituida en Pleno acordó suspender la votación y fallo del recurso señalado para dicho día, por considerar existían dudas sobre la constitucionalidad del art. 174.3 LGSS en su redacción de 1994, por vulneración del principio de igualdad recogida en el artículo 14 CE ; y mediante ATS/IV 16-diciembre-2005 planteó cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, en cuanto a la concreta causa de extinción de la pensión de viudedad establecida en el art. 101 CC, al que se remitía aquél precepto de la LGSS, por vulneración del principio de igualdad recogido en el art. 14 CE, por la diferencia de trato que supone el caso planteado en la demanda respecto al cónyuge viudo que conviva maritalmente, después del fallecimiento del causante, con otra persona, supuesto en el que no se produce la extinción de la pensión. En STC 22/2010 de 27 -abril, como luego con más detalle se indicará, se decidió: " Estimar la presente cuestión de inconstitucionalidad y, en su virtud, declarar inconstitucional y nulo el art. 174.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en su referencia a la concreta causa de extinción establecida en el artículo 101 del Código civil de «vivir maritalmente con otra persona» ".

  3. - Se debe, por tanto, una vez alzada la suspensión acordada, entrar a resolver el recurso de casación unificadora interpuesto por la beneficiaria y, con carácter previo, declararse que concurre el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) para viabilizar el recurso de casación unificadora. En efecto, la sentencia invocada como de contrate (STS/IV 17-junio-1994 -rcud 2778/1993), por cuenta en la misma se niega la posibilidad de privar a una viuda de la pensión que por tan condición tenía reconocida por el hecho de que posteriormente conviviera maritalmente con otra persona, pues aunque dicha viuda no estaba divorciada, precisamente la normativa aplicable debe ser la misma, como ha puesto de evidencia la citada STC 22/2010 .

SEGUNDO

1.- La parte recurrente denuncia la infracción del art. 174.3 LGSS, en la redacción dada por el art. 34.7 de la Ley 24/2001 de 27 -diciembre, art. 11 de la Orden Ministerial de 13-febrero-1967 y Real Decreto 1465/2001 de 27 -diciembre.

  1. - El problema de la aplicabilidad del vigente en la fecha de los hechos art. 174.3 LGSS, en redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 -junio, en su referencia a la concreta causa de extinción establecida en el art. 101 del Código Civil (CC ) de « vivir maritalmente con otra persona », a los efectos de determinar, en su caso, si debe extinguirse la pensión de viudedad concedida a una viuda que tras el fallecimiento del causante convivió, en relación análoga a la matrimonial, con otra persona, ha sido resuelto por Tribunal Constitucional en la sentencia en la que da respuesta positiva a la cuestión de inconstitucionalidad planteada por esta Sala de casación en el presente recurso, decidiendo, como se ha indicado, " declarar inconstitucional y nulo el art. 174.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en su referencia a la concreta causa de extinción establecida en el artículo 101 del Código civil de «vivir maritalmente con otra persona» " (STC 22/2010 ).

  2. - Razona la referida sentencia, con referencia directa a la doctrina establecida en la precedente STC 125/2003 de 19-junio, -- la que declaró la inconstitucionalidad de precepto análogo, contenido en la norma 5 de la disposición adicional décima de la Ley 30/1981 de 7 -julio, en su referencia a la concreta causa de extinción establecida en el art. 101 CC de « vivir maritalmente con otra persona » --, señala que " Es evidente que la regulación antes descrita conduce ... a la aplicación de normativas distintas para regular un mismo tipo de pensiones: la LGSS de 1974 para los viudos stricto sensu convivientes con el causante en el momento de la muerte de éste (independientemente de que lo sean de un causante que hubiera contraído un único matrimonio con dicho viudo, o que hubiere contraído matrimonios anteriores extinguidos por divorcio), y la Ley 30/1981 para los cónyuges del causante cuyos matrimonios se hubieran extinguido por divorcio así como los legalmente separados de aquél. Y es evidente también que la diferencia entre los regímenes citados conduce a que una misma situación de hecho (la convivencia more uxorio del titular de la pensión de viudedad), en la que pueden encontrarse los diferentes beneficiarios, opera como causa extintiva de la pensión en unos casos (en los del cónyuge separado y en los de cónyuges divorciados) y no en otros (en los de viudos no separados, lo sean de un matrimonio único del causante, y por tanto sin concurrencia en el disfrute de la pensión con otros beneficiadores, o lo sean de un matrimonio del causante al que precedieron otros extinguidos por divorcio) ".

  3. - Añade que " La constatación de un panorama de desigualdad resulta evidente. Una vez que a todos los cónyuges sin distinción se les otorga el derecho a la pensión de viudedad, la pensión de viudedad queda concebida como única pensión repartida entre todos los cónyuges supérstites, por lo que es evidente que no puede considerarse constitucionalmente admisible que la concreta causa de extinción de la pensión por convivencia more uxorio pueda aplicarse en unos casos y no en otros ... si la convivencia more uxorio con una persona con la que no existe vínculo conyugal es perfectamente lícita en el marco de nuestro ordenamiento legal, de este hecho lícito no puede deducirse la privación de una pensión de viudedad, cuando tal medida no guarda relación alguna con la finalidad que persigue la ley al acordar su establecimiento, máxime cuando sólo en los casos concretos de cónyuges con matrimonio anulado, divorciados o separados opera esta circunstancia como causa legal de extinción de la pensión, sin que exista justificación razonable que explique ese diferente trato legal con respecto al cónyuge viudo ". Continua indicando que " A lo anterior debe añadirse que la diferencia de trato que se introduce por la norma cuestionada entre unas y otras personas que estuvieron unidas con el causante por un vínculo conyugal no obedece a ninguna razón relacionada con la propia esencia o fundamento actual de la pensión de viudedad, sino que corresponde a causas totalmente ajenas, que no son otras sino el distinto estado civil derivado de la relación que mantenía con el causante la persona que tiene la condición de titular de la misma, factor éste de diferenciación que, al margen de no reunir la cualidad de elemento razonable y constitucionalmente exigible para descartar la discriminación ante supuestos de hecho que reciben diferente trato legal, conlleva, en última instancia, una directa vulneración del art. 14 CE, y en particular de la prohibición de discriminación en función de #cualquier otra condición o circunstancia personal o social# a la que aquel precepto se refiere ". Destacando que " Como señalara la STC 177/1993, de 31 de mayo ... #el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados#. De este modo, dada la unidad de la pensión, en los supuestos examinados la diferenciación legal, al establecer dos sistemas de extinción distintos, incurre en una discriminación prohibida por el art. 14 CE, careciendo de la objetividad, suficiencia y razonabilidad requerida por nuestra doctrina ".

  4. - Concluyendo, para resolver la cuestión de inconstitucionalidad planteada en este recurso de casación por esta Sala, que " Con idéntico fundamento y remitiéndonos íntegramente a la fundamentación jurídica de la indicada Sentencia, debemos por tanto declarar ahora igualmente la inconstitucionalidad del art. 174.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en su referencia a la concreta causa de extinción establecida en el artículo 101 del Código civil de «vivir maritalmente con otra persona», por vulnerar el art. 14 CE ".

TERCERO

Declarada la inconstitucionalidad y nulidad del precepto en que se fundamentaba la resolución administrativa jurisdiccionalmente impugnada y la sentencia recurrida para extinguir el derecho de la beneficiaria recurrente al percibo de la pensión de viudedad que tenía reconocida desde el 28-julio-1985, con efectos extintivos desde el día 1-abril-2002, y para declararlo indebidamente percibidas las cantidades abonadas de pensión desde el 1-abril-1998 al 31-marzo-2002, por un importe total de

11.189,38 #, procede estimar el recurso de casación unificadora, revocando la sentencia de suplicación recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase formulado por la demandante y estimar íntegramente la demanda, dejando sin efecto la resolución administrativa jurisdiccionalmente impugnada con las consecuencias a ello inherentes; sin costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la beneficiaria Doña Rita contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en fecha 17-julio- 2003 (rollo 258/2003), confirmatoria de la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja nº 1 en fecha 11-abril-2003 (autos 584/2002), en proceso seguido a instancia de la referida recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Revocamos la sentencia de suplicación recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase formulado por la demandante y estimamos íntegramente su demanda, dejando sin efecto la resolución administrativa jurisdiccionalmente impugnada con las consecuencias a ello inherentes; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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