SAN, 19 de Mayo de 2014

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2014:3200
Número de Recurso144/2009

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 144/2009 interpuesto por la entidad ARROZALES Y GANADERÍA DEL DELTA S.A. (ARGADELSA) representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén contra la desestimación por silencio del Ministerio de Medio Ambiente de la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 7 de mayo de 2004, al que se ha acumulado el Rec. 846/2007 seguido por la citada entidad ante la Sec. 4ª, de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) interpuesto por la citada sociedad contra la resolución de 7 de septiembre de 2007 del Secretario General del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda de la Generalitat de Catalunya, ratificada por la resolución de 30 de octubre 2007 del Conseller de Medio Ambiente y Vivienda; han sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado, la Generalitat de Cataluña y Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Arrozales y Ganadería del Delta S.A. se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo contra la desestimación de la Ministra de Medio Ambiente de la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada el 7 de mayo de 2004 contra el entonces Ministerio de Fomento, dictando el Alto Tribunal auto de fecha 14 de enero de 2009 por el que acuerda inhibirse del conocimiento del citado recurso a favor de esta Sala de la Audiencia Nacional, a la que se remitieron las actuaciones previo emplazamiento de las partes.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en la presente Sección y personada Argadelsa, se tuvo por interpuesto el presente recurso contencioso administrativo, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se estimen las siguientes pretensiones de dicha parte:

1) Que se declare no conforme a derecho el acto recurrido y se declare la nulidad o anulabilidad de la resolución tácita recurrida.

2) Que se declare la existencia de responsabilidad patrimonial por causa de la prohibición de caza y pesca a Argadelsa, operada por la disposición dañosa, concretamente la OM de 10 de marzo de 1992 así como la OM de 20 de octubre de 2003, la cual tenía efectos retroactivos, al no haber podido ejercitar la actividad cinegética en la lámina del agua de los lagos de Buda en las temporadas de caza 93/94, 94/95, 95/96 y 97/9, así como la actividad de pesca en los mismos desde la temporada 93/94 hasta el momento de dictar sentencia.

3) Que se declare y reconozca a Argadelsa, como parte perjudicada, en su calidad de titular concesional del uso exclusivo del aprovechamiento cinegético y piscícola de la zona ZMT deslindada de la isla de Buda en su mitad.

4) Que en todo lo anterior se adopte, o reconozca, la medida o condena por daños y perjuicios a cargo de la Administración del Estado (aunque por un mero error material de trascripción se dice Generalitat de Catalunya) a tenor de las siguientes bases para ser determinada en ejecución de sentencia: de 91.233,64 # por cada temporada de caza, o la cifra que en tal concepto se estime conveniente y de 97.068,23 # por cada temporada de pesca o la cifra que en tal concepto se estime procedente, lo que resultaría un total de 364.934,56 # por las temporadas de caza 93/94, 94/95, 96/97 y 97/98, más 1.456.023,45 # por las temporadas de pesca 93/94, 94/95, 96/97, 97/98, 98/99, 99/00, 00/01, 01/02, 02/03, 03/04, 04/05, 05/06, 06/07 y 07/08, todo lo cual asciende a 1.820.958,01 #; que a esas cantidades se añadan los intereses legales capitalizados por las cifras de indemnización por cada temporada de caza y de pesca debida desde el final de cada una de ellas hasta el momento de dictar sentencia; que a la cifra líquida resultante se le añadan los intereses legales hasta el momento de su completo pago.

5) Subsidiariamente de lo anterior y entendiéndose que existen suficientes elementos de prueba en autos para establecer una cuantía prudente de indemnización, se fije esta en la cantidad de 2.340.217,59 # por cuatro temporadas de caza y 14 de pesca, o subsidiariamente la cantidad superior o inferior que se estime procedente.

6) Que se realice el pronunciamiento de pago de costas que proceda conforme Ley.

TERCERO

El Abogado del Estado en el trámite conferido para contestar a la demanda solicitó que se dicte sentencia por la que se aprecie la litispendencia invocada y subsidiariamente, se desestime el recurso confirmando la desestimación por silencio de la reclamación formulada con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Recibido el recuso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 27 de octubre de 2010, señalamiento que se dejó sin efecto al objeto de oficiar a la Sección IV del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que informara del estado en que se encuentra el recurso contencioso administrativo 846/2007 seguido a instancia de la sociedad recurrente contra la Generalitat de Catalunya.

QUINTO

Por la citada Sección IV del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) mediante auto de 25 de marzo de 2011 se acordó la falta de competencia de dicho Tribunal para conocer del citado recurso 846/2007 por la conexión existente con el recurso contencioso administrativo 144/2009 declarando la competencia de esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional.

SEXTO

Recibidas las actuaciones del TSJC ante esta Sección se incoó el procedimiento 298/2011 y dado trámite de alegaciones ante las partes sobre la acumulación de dicho recurso al presente se dictó auto de 25 de marzo de 2013 acordando acumular al presente recurso el 298/2011 y conceder un trámite de alegaciones sucintas a las partes al objeto de simplificar las posturas procesales de todas las partes resultantes de dicha acumulación.

SÉPTIMO

El recurso contencioso administrativo 846/2007 aquí acumulado, fue seguido ante la Sección IV del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) a instancia de la sociedad Arrozales y Ganadería del Delta S.A. (Argadelsa) contra la resolución de la Secretaria General del Departamento de Medio Ambiente de la Generalitat de Cataluña de 7 de septiembre de 2007 confirmada por la del Consejero de Medio Ambiente de 30 de octubre de 2007.

OCTAVO

En el escrito de demanda formulada por Argadelsa en dicho procedimiento, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se estimen las siguientes pretensiones de dicha parte:

1) Que se declare no conforme a derecho el acto recurrido y se declare la nulidad o anulabilidad de la resolución impugnada.

2) Que se declare la existencia de responsabilidad patrimonial del Departamento de Medio Ambiente de la Generalitat de Catalunya por causa de la prohibición de caza y pesca a Arrozales y Ganadería del Delta S.A., operadas por las disposiciones dañosas, concretamente la resolución de 3 de junio de 1993 y la Orden de 15 de octubre de 1993 por ser titular de usos exclusivos de caza y pesca en la mitad septentrional de los lagos de la isla de Buda que fueron objeto del deslinde de la zona marítimo terrestre aprobada por OM de 6 de junio de 1990 al no haber podido ejercer la actividad cinegética en la lámina de agua de los lagos de Buda en las temporadas de caza 93/94, 94/95, 95/96 y 97/9, así como la actividad de pesca en los mismos desde la temporada 93/94, o la que corresponda en adelante, hasta el momento de dictar sentencia.

3) Que se declare y reconozca a Argadelsa, como parte perjudicada, en su calidad de titular concesional del uso exclusivo del aprovechamiento cinegético y piscícola de la zona ZMT deslindada de la isla de Buda en su mitad en caso de prohibición de esos usos que no se halle fundamentada en razones objetivas de orden medioambiental con la debida relación de causalidad y que se impidan así una explotación racional del recurso afectado, en especial por la prohibición de pesca sine die de la Generalitat de Catalunya en los lagos de la Isla de Buda.

4) Que en todo lo anterior se adopte, o reconozca, la medida o condena por daños y perjuicios a cargo de la Administración del Estado (aunque por un mero error material de trascripción se dice Generalitat de Catalunya) a tenor de las siguientes bases para ser determinada en ejecución de sentencia: de 91.233,64 # por cada temporada de caza, o la cifra que en tal concepto se estime conveniente y de 97.068,23 # por cada temporada de pesca o la cifra que en tal concepto se estime procedente, lo que resultaría un total de 364.934,56 # por las temporadas de caza 93/94, 94/95, 96/97 y 97/98, más 1.456.023,45 # por las temporadas de pesca 93/94, 94/95, 96/97, 97/98, 98/99, 99/00, 00/01, 01/02, 02/03, 03/04, 04/05, 05/06, 06/07 y 07/08, todo lo cual asciende a 1.820.958,01 #; que a esas cantidades se añadan los intereses legales capitalizados por las cifras de indemnización por cada temporada de caza y de pesca debida desde el final de cada una de ellas hasta el momento de dictar sentencia; que a la cifra líquida resultante se le añadan los intereses legales hasta el momento de su completo pago.

5) Subsidiariamente de lo anterior y entendiéndose que existen suficientes elementos de prueba en autos para establecer una cuantía prudente de indemnización,...

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