ATS 1471/2010, 1 de Julio de 2010

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2010:9994A
Número de Recurso265/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1471/2010
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Pontevedra (sección número cinco, con sede en Vigo), se

ha dictado sentencia de 19 de noviembre de 2009, en los autos del Rollo de Sala 23/2009, dimanante del procedimiento abreviado 316/2008, procedente del Juzgado de Instrucción número dos de Vigo, por la que se condena a Justino, como autor, criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, previsto en los artículos 252 y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al abono de las costas procesales y a que indemnice a Ignacio de las Cuevas S. A. en la cantidad de 25.000 # o en aquella otra que pueda determinarse en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Justino, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña María del Ángel San Amaro, fórmula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo de las 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 252 y 249 del Código Penal ; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y como tercer motivo, al amparo de los artículos 850.1º y 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D.Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo de las 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 252 y 249 del Código Penal .

  1. La parte recurrente estima que en la sentencia combatida no se determinan con claridad los requisitos establecidos por la jurisprudencia en cuanto a los elementos, títulos comisivos, consumación etc. propios del tipo penal apreciado. Asimismo, en lo que se refiere a la pena a imponer, alega que se hace referencia al importe de lo defraudado, y el quebranto económico causado, por lo que estima que debería imponerse la pena en su grado mínimo de seis meses. B) Los pronunciamientos de orden jurídico son la materia propia del motivo que por «error iuris» se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1, que obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. (STS de 23 de junio de 2005 ).

  2. De la lectura del relato fáctico de la sentencia, se desprende con meridiana claridad la concurrencia de los elementos típicos del delito de apropiación indebida apreciado.

En el relato fáctico, se aprecia la concurrencia de los elementos del tipo del delito de apropiación indebida: - la posesión del bien ajeno, dinero, en este caso, por el acusado en virtud de contrato por el que se hacía cargo del cobro de las facturas a los clientes en la zona de Vigo de la empresa "Ignacio de las Cuevas Sociedad Anónima" y su obligación legal de reintegrar esas cantidades a la empresa citada, lo que no realizó a lo largo del segundo semestre del año 2004 haciendo suyas las cantidades entregadas en una cantidad de al menos 25.000 #. Existe, también, un quebranto de la relación de confianza establecida entre las partes que sirve de base para el contrato por el que el acusado poseía legítimamente, pero con obligación de entregar a su legítimo propietario, el dinero que percibía por el cobro de las facturas a los clientes.

En lo que se refiere a la pena impuesta, el Tribunal de instancia ha impuesto la pena de un año y nueve meses por aplicación del artículo 74 del Código Penal. El relato de hechos probados conforma un delito continuado, al concurrir los elementos propios de esta figura: - pluralidad de actos delictivos; e identidad de situación, de conducta delictiva e, incluso, de perjudicado, y aprovechamiento de circunstancias idénticas o similares.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. La parte recurrente estima que no se ha valorado debidamente la prueba practicada en plenario ni la aportada a sumario.

  2. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del factum, sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el factum sin motivación adecuada para ello. Véanse sentencias e 29/3/2004 y 17/10/2000. (STS 11035/2008, de 20 de noviembre ).

  3. La parte recurrente hace simplemente, una alegación genérica sin indicar que documentos acreditan el error del Tribunal de instancia al valorar la prueba. De por sí, ésta sería ya causa bastante para acordar la inadmisión del motivo. En lo que se refiere a la alegación de inexistencia o insuficiencia de prueba que paladinamente, introduce la parte recurrente, se aprecia en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia, que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo suficiente, constituida, en primer lugar, por los dos escritos suscritos por el propio acusado, obrantes a los folios 22 y 23, en los que reconoce haberse apropiado de dinero de la empresa "Ignacio de las Cuevas Sociedad Anónima". El acusado, en el acto de la vista oral, y pese a mantener no haberse apropiado de cantidad alguna, no alegó ni siquiera que los mencionados documentos hubiesen su sido suscritos bajo violencia o intimidación, sino que adujo como explicación para su firma, que lo hizo porque se lo pidió la empresa por un problema de contabilidad, alegación que, lógicamente, no parece atendible.

A ello se une que quedó acreditado como cierto que el acusado, durante el periodo considerado, cobró a los clientes de la empresa "Ignacio de las Cuevas S. A." en la zona de Vigo una cantidad muy superior a la que reconoció como apropiada. Por último, la Sala valoró la propia declaración de Justino, en el sentido de que las cantidades cobradas, además de ingresarse en la cuenta bancaria de la Empresa y de entregarse en metálico, también se remitían cantidades a través del conductor del camión de reparto y del encargado del almacén. La Sala no le otorgó credibilidad alguna, al venir contradichas de plano sus afirmaciones por las declaraciones de otros testigos, entre ellos el encargado y la empleada del Departamento de Contabilidad de la empresa.

Consecuentemente, el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo de los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma.

  1. En relación al artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la parte recurrente alega, simplemente, que se ha incumplido lo preceptuado en ese precepto. Respecto del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que la sentencia vulnera ese artículo en cuanto no expresa clara y terminantemente cuales son los hechos probados y al existir manifiesta contradicción entre los mismos.

  2. Con respecto a la existencia de términos contradictorios, para que la misma pueda constituir un medio eficaz de impugnación de sentencias, es preciso que reúna las siguientes características:

    1. Que la misma sea interna, esto es, tiene que darse entre los hechos comprendidos en el relato fáctico.

    2. Ha de ser gramatical y no conceptual, ya que para corregir tal contradicción existen otros medios impugnativos, es decir, no se trata de contradicciones lógicas, sino puramente léxicas y de carácter gramatical, en el la afirmación de uno de aquellos hechos implique la negación del otro y a la inversa.

    3. Que sea manifiesta e insubsanable, no siendo posible, aún con la mejor voluntad, coordinar o armonizar las frases, pasajes, incisos o términos incompatibles, contradictorios o enfrentados entre sí.

    4. Que sea esencial y causal respecto al fallo, es decir, que se refiera a extremos relevantes, primordiales o trascendentes, y no a puntos nimios o inanes, debiendo afectar al recurrente, y no recaiga sobre frases o vocablos que atañen exclusivamente a otros acusados, no implicando perjuicio o gravamen, la supuesta contradicción para el impugnante.( STS de 19 de enero de 2000 ).

  3. La parte recurrente se limita, en lo que se refiere al artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a alegar simplemente incumplimiento del precepto, sin señalar en que hecho concreto basa su pretensión. Respecto de la vulneración del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la lectura de los hechos probados demuestra su suficiencia, conteniendo los elementos sustanciales para la calificación penal mantenida. El recurrente alega igualmente contradicción en sus términos, sin indicar en cuál es concretamente el punto en el que se da esa incompatibilidad lógica entre dos afirmaciones. Como quiera que sea, de la lectura del relato fáctico, no se desprende la existencia de contradicción alguna.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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