ATS 1388/2010, 1 de Julio de 2010

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2010:9973A
Número de Recurso692/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1388/2010
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 144/2008,

dimanante de Sumario 1/2008 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadix, se dictó sentencia de fecha 2 de febrero de 2010, en la que se condenó "a Alejandro, como autor de un delito de abuso sexual, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la prohibición de residir en la localidad de Diezma o en cualquier otro lugar en que se encuentre la menor Bernarda, durante el tiempo de ocho años. Igualmente debemos condenarla a que indemnice por daños morales a dicha menor en la cuantía de 6.000 #, y a la condena del pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Alejandro, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Gómez Castaño. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia 2) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del principio in dubio pro reo 3 ) al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de ley 4) al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba y 5 ) al amparo del art. 851 de la LEcrim por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que los hechos probados lo han sido exclusivamente en virtud de las manifestaciones de la supuesta víctima, prueba que no cuenta con ninguno de los requisitos precisos para enervar la presunción de inocencia, conforme a los argumentos que el motivo ofrece en su desarrollo, la incredibilidad subjetiva, la ausencia de corroboraciones periféricas del testimonio -conforme a la pericias médicas- y las abundantes contradicciones de la testigo en sus sucesivas declaraciones.

  2. Esta Sala que tiene declarado que la declaración de la víctima, sobre todo en delitos cometidos en la intimidad buscada de agresor y víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, pues de otra manera se crearían espacios de impunidad inaceptables (STS 16-5-07 ). Consecuencia de ello es el reconocimiento de la aptitud de la declaración de la víctima como prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, so pena de abrir espacios a la impunidad más lacerante. Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad (STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria (STS 28-12-06 ).

  3. El acusado ha sido condenado porque el 16-8-06 se encontraba alrededor de su domicilio cuando se acercó su vecina, Bernarda de 14 años de edad pero con un retraso madurativo que situaba su edad mental en 7 años, paseando con un perrillo y a quien el acusado hizo pasar a una habitación matancera o cuadra cercana a su domicilio en cuyo interior cuida animales, y después de pasarla a la habitación y traspasar un portón el procesado cerró la puerta y la llevó hacia un sillón sentándose en el mismo y abriéndose la bragueta para sacarse el pene del pantalón tras lo cual le dijo a la niña que se pusiera de rodillas frente a él, justo en el lugar donde tenía su órgano genital, que le metió en la boca diciéndole que la moviera cosa que consiguió realizándole una felación sin llegar a eyacular, antes de ponerla de rodillas y con el pene sacado se lo restregaba por la parte de atrás y por la parte de delante; así estuvo un tiempo indeterminado, no más allá de 10 o 15 minutos en que al aparecer el hermano menor de Bernarda, Samuel, que la estaba buscando y oyó al perrillo que estaba en la habitación, empujó el postigo del portón se asomó y vio que su hermana se encontraba de rodillas frente al procesado en la posición descrita y con el pene fuera, que al ser sorprendido por el hermano procedió a metérselo dentro de la bragueta.

Y dice el Tribunal de instancia que este relato resulta del conjunto de la prueba -testifical, pericial y documental- practicada en el juicio oral y de manera muy especial del testimonio de la víctima, que reúne -dice la sentencia- todos los requisitos para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo, pues no consta enemistad ni móvil alguno que invalide la veracidad de su testimonio, y a tenor de la prueba pericial su retraso le impediría el persistente relato mantenido, como para mentir o inventar una situación no vivida, considerando el Tribunal que su relato es veraz, creíble y preciso; el acusado en todo momento mantuvo la versión negativa pero no negó que ella estuviera en la hora y día de autos en el lugar de los hechos, si bien de manera subconsciente en fase sumarial refirió que la niña estaba acompañada de unos nietos de seis años, en tanto que Bernarda describió cómo sucedieron los hechos y su narración se corrobora por la búsqueda de su hermano y el hallazgo por parte de éste de la menor, que la encontró cuando franqueó la puerta empujándola en la misma posición que ella describe, de rodillas frente a la bragueta del procesado con el añadido del testigo de que al verlo a él se metió el pene en la bragueta y le dijo a su hermana que se marchara con su madre, lo que se corrobora en cuanto a la estancia de ambos en el lugar mediante el testimonio del yerno del procesado que desde una ventana vio salir a la menor y a su hermano. Esta racional y fundada apreciación no se puede ver desvirtuada por las alegaciones del recurrente sobre diversos extremos -ausencia de lesiones, contradictorias versiones de lo sucedido por parte de la víctima, retraso en llevarla al médico- pues las afirmaciones del Tribunal resultan fundadas a la vista de las pruebas practicadas.

La valoración de la prueba practicada en la instancia -también es de todos conocida la reiterada doctrina de esta sala sobre esta cuestión- corresponde al tribunal que presidió el juicio oral. Y particularmente ha de ser así cuando se trata de apreciar la credibilidad de los testigos y de las declaraciones de los acusados, por exigencias del principio de inmediación procesal que tanta importancia tiene en estos casos como consecuencia de la oralidad del acto del juicio (STS 14-12-04 ). Desde luego, no puede prevalecer sobre la valoración de la prueba que hizo la Audiencia Provincial, la que en este recurso de casación pretende ofrecernos la parte recurrente, pues aquélla, desde la inmediación proporcionada por el desarrollo de la vista oral, ha expresado una convicción fundamentada de forma coherente, racional y lógica, en pruebas incriminatorias lícitas, de entidad suficiente para enervar la presunción que el motivo invoca.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del principio in dubio pro reo.

  1. Alega el recurrente que resulta sorprendente la condena cuando el Tribunal manifiesta en el FJ 1º que considera dudosas las declaraciones de la menor para apreciar la continuidad delictiva, cuando se ha condenado por abuso y no por agresión, de lo que se colige que el Tribunal no ha creído a la víctima acerca de la fuerza e intimidación que ella narró, lo que viene a conculcar el derecho a la presunción de inocencia. Añade el motivo su análisis del testimonio del hermano que no avala la declaración de su hermana.

  2. Como ya se vio se constata en el examen de la sentencia recurrida que la condena efectuada por el Tribunal no es la exclusiva manifestación de voluntad de éste, sino la consecuencia lógica y esperada del proceso valorativo de toda la prueba practicada, sin que tenga aplicación alguna al caso el principio in dubio pro reo, el cual no constituye un derecho cuyo titular sea el acusado sino una regla atinente a la valoración de la prueba cuando la convicción del Tribunal no es absoluta (STS 23-11-04 ), lo que en este caso no sucede, pues aun no apreciando la concurrencia de violencia o intimidación -no se puede olvidar que la víctima tenía una edad mental de 7 años- ni la continuidad delictiva, el Tribunal llega a decir que aunque la declaración de la menor pudiera ser cierta no ha habido respecto de los otros hechos abusivos otra prueba que ésta pues no concurre ningún dato periférico, como sí sucede en el día de autos con el testimonio de Samuel, cuya interpretación por el recurrente carece de virtualidad al efecto pretendido por éste.

De lo que se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim ..

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de ley, arts. 181 y 182 del CP.

  1. Alega el recurrente que no puede afirmarse que el acusado realizara ningún acto de naturaleza sexual con la menor encuadrable en el tipo aplicado, pues ello no ha resultado acreditado ante la ausencia de signos -lesiones o síntomas- de los que pueda desprenderse la confirmación del relato de la víctima, como incluso la presencia de síntomas psicológicos derivados del hecho, que no existen por la inexistencia de conducta delictiva alguna.

  2. El motivo es improsperable; la naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio (STS 13-4-04 ) y en el caso de autos ya se ha visto cómo el presente describe la ejecución de actos que atentan contra la libertad sexual sin violencia ni intimidación y sin el consentimiento de la víctima, dado que existe una presunción iuris et de iure de ausencia de consentimiento por su enfermedad y edad mental -FJ 1º y 2º-. Los argumentos del motivo sobre la inexistencia delictiva son ajenos por completo al cauce de la infracción legal planteando cuestiones de naturaleza probatoria que ignoran el contenido del relato de hechos.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LEcrim.

CUARTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que el error cometido es la inclusión en el relato de hechos probados de la afirmación "la menor a consecuencia de los hechos presenta daños psíquicos de carácter leve concurriendo daños morales producidos por los hechos". Porque en los distintos informes emitidos por los facultativos que en su día examinaron a la víctima se ha expresado reiteradamente la absoluta inexistencia de sintomatología psíquica reactiva de la menor a los hechos supuestamente cometidos. Se invocan dos informes médicos forenses, uno hospitalario y otro psicológico forense. De lo que se desprende la improcedencia de la indemnización por daños morales.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (STS 26-4-10 ).

  3. El motivo es improsperable; el recurrente pretende que a la vista de que los diversos informes de autos no reflejan ningún daño psíquico en la víctima como consecuencia del hecho enjuiciado, ha de suprimirse la indemnización por daños morales que la sentencia ha concedido en la suma de 6000 euros. Pero aun cuando pudiera aceptarse que la afirmación del hecho probado de que "la menor a consecuencia de los hechos presenta daños psíquicos de carácter leve" no se corresponda con los informes periciales que el recurrente cita a tal efecto, la supresión de este extremo fáctico resultaría irrelevante para el fallo, pues aun no habiendo sufrido daños -lesiones- psíquicas por los hechos, sigue siendo correcto afirmar que concurren "daños morales producidos por los hechos", que es el concepto indemnizado con 6000 euros -FJ 4º-, pues ello es innegable, así, cuando se trata de daños de índole moral, que por su propia naturaleza no son traducibles económicamente y por ello no pueden utilizarse como criterios o bases determinantes de la indemnización los mencionados para los daños físicos y materiales, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el "quantum" indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad que en el caso presente no cabe tachar de arbitraria por desmesurada o extravagante (STS 21-10-02 ), al fijarse los 6000 euros que interesó el Fiscal. Se constata que en efecto la cifra fijada por la sentencia resulta proporcionada a las consecuencias morales en la víctima y no aparece como arbitraria.

Todo lo cual determina la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en el art. 885.1 de la LECrim .

QUINTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 851.1 de la LEcrim por contradicción en los hechos probados.

  1. Alega el recurrente que en el relato de hechos probados existe una contradicción relevante pues tras indicar que el acusado cerró la puerta se afirma que Samuel cuando llegó empujó el postigo del portón y se asomó. De lo que el recurrente extrae la duda de si el acusado cerró o no la puerta pues si no lo hizo es que no necesitaba buscar intimidad para hacer nada extraño, máxime cuando su yerno se encontraba con una pierna escayolada junto a una ventana situada cerca de la puerta. Y si el acusado cerró la puerta Samuel difícilmente podría abrirla posteriormente.

  2. La contradicción en los hechos probados sólo se produce, como ha dicho una reiterada doctrina de esta Sala, cuando la antinomia tiene lugar, de manera estricta y limitada, entre dos pasajes reales y ciertos del hecho probado, de tal manera que el sentido de uno sea absolutamente incompatible con el otro, debiéndose proceder a la eliminación de uno de ellos para que el relato mantenga sentido (STS 2-1-02 ).

  3. El hecho probado dice que el acusado cerró la puerta, lo que en modo alguno es contradictorio con que luego Samuel la abriera. Nada se dice de que el acusado cerrara la puerta con algún mecanismo que impidiese su apertura. Cerrar la puerta basta para evitar la mirada de terceros. En modo alguno existe la relevante contradicción que se pretende.

Y procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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