ATS 1/2000, 7 de Septiembre de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:9953A
Número de Recurso1482/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2000
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Septiembre de dos mil diez. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Victorio presentó el día 22 de julio de 2009 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de abril de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 141/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1189/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 23 de julio de 2009 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 27 de julio siguiente.

  3. - El Procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán, en nombre y representación de D. Victorio, presentó escrito ante esta Sala el día 7 de octubre de 2009, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que la procuradora Dª. Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de "MAQUINARIA ROMA, S.L.", el procurador D. Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de Dª. Aurora, la procuradora Dª. Raquel Cardeñosa Cuesta, en nombre y representación de D. Pedro Antonio, la procuradora Dª. Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. Bernardino y la procuradora Dª. María Luisa López-Puigcerver Portillo, en nombre y representación de "MUSAAT", presentaron escritos los días 3, 11, 21 de septiembre y 5 y 6 de octubre de 2009, personándose todos ellos en concepto de recurridos.

  4. - A través de Providencia de fecha 11 de mayo de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto a las partes personadas.

  5. - Por escrito presentado el día 31 de mayo de 2010, la parte recurrente se muestra contrario con las causas de inadmisión, mientras que las partes recurridas, por escritos de 31 de mayo y 1 de junio de 2010, muestran su conformidad con las causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal tiene por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda (responsabilidad extracontractual), se tramitó por razón de la cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 2532/2003, 1204/2004 y 2272/2004.

  2. - La parte recurrente preparó recurso extraordinario por infracción procesal señalando la "Infracción de las normas reguladoras de Sentencia según lo establecido en el artículo 469.1.2 por: Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Infracción de los artículos 316, 326, 334 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución según lo establecido en el artículo 469.1.4 por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil " .

    El escrito de preparación del recurso de casación denuncia la infracción de los arts. 396, 392, 1893, 1902, 1903, 1969, 1973 del Código de Civil, art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal y art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro .

  3. - El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal desarrolla las infracciones antes señaladas en el escrito de preparación.

    El recurso de casación se interpone en cinco motivo s: el primero denuncia la infracción del art. 396 del Código Civil en relación con los arts. 392 y 1893 del mismo texto legal y art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que aunque formalmente puede sostenerse que la Comunidad de Propietarios nace con su primera junta constituyente, la realidad jurídica no es esa, ya que en el caso que nos ocupa la comunidad de propietarios se constituye por escritura de 28 de diciembre de 1993 de constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal y división, disolviendo el condominio existente y dotando de estatutos a la comunidad. Se constituye, por tanto, con anterioridad a la suscripción del contrato de ejecución de obra con CAPITEL. Por todo ello, no procede entender que el día de constitución de la comunidad es el de la primera junta constitutiva, sino el del otorgamiento de la escritura pública, de forma que el contrato fue suscrito por tres copropietarios como gestores de la comunidad. El motivo segundo alega la infracción de los arts. 1902 y 1903 CC, al no mostrarse de acuerdo con la exoneración de responsabilidad que la sentencia recoge respecto a D. Pedro Antonio, quien en su calidad de encargado de obra tiene el deber objetivo de cuidado, debiendo conocer las medidas de seguridad y haciéndolas cumplir, cosa que no ocurrió en el caso litigioso, al incumplir sus deberes respecto a la seguridad de los trabajadores. El tercer motivo alega la vulneración de los arts. 1902, 1903 y 1968.2 CC, ya que la sentencia estima la prescripción de la acción dirigida contra

    D. Bernardino, por cuanto considera que el día de inicio del cómputo es el del accidente acaecido, ya que el proceso penal existente fue totalmente ajeno al demandado. Frente a ello sostiene el recurrente que el art. 114 de la LECr determina que iniciado un proceso penal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse juicio alguno por ese mismo hecho. Por tanto el actor no podía ejercitar la acción civil que da origen a este pleito hasta que recayera resolución firme en el proceso penal, empezando por tanto a correr el plazo de prescripción desde que el actor tuvo conocimiento de dicha resolución. La cuestión que se suscita es si la tramitación de un procedimiento penal obstaculiza la acción civil respecto a la totalidad de los implicados en los hechos objeto del proceso penal, afectándoles el efecto interruptivo. Se señalan distintas sentencias del Tribunal Supremo, de 23 de mayo de 1985, 7 de noviembre de 1985, 27 de febrero de 1987 y 1 de febrero de 2007, que determinan que seguido procedimiento penal por unos hechos, el perjudicado no puede formular demanda civil, ni contra las personas implicadas, ni contra otras distintas, por esos mismos hechos. Es por ello que entiende que el día de inicio del cómputo del plazo prescriptivo se inició el día 27 de septiembre de 2000, fecha de archivo de las actuaciones penales. El cuarto motivo del recurso alega la infracción de los arts. 1902, 1903 y 1968.2 CC, en relación con la declaración de prescripción de la acción respecto del demandado D. Bernardino, ya que la sentencia declara que no se produjo hecho interruptivo de la prescripción al no haberse dirigido acción penal o civil contra él en el procedimiento penal y no haber tenido conocimiento de las acciones dirigidas en su contra. No obstante de conformidad con lo sostenido en el motivo anterior, la fecha de inicio del cómputo sería la del archivo de las actuaciones penales, habiéndose dirigido telegramas al demandado para interrumpir la prescripción. El quinto y último motivo alega la infracción de los arts. 1902, 1903 y 1968.2 CC, en relación con la declaración de prescripción de la acción contra MAQUINARIA ROMA, al no haberse dirigido acción penal o civil contra la misma en el procedimiento penal. Entiende el recurrente que para que la interrupción del tiempo de prescripción se produzca por virtud del art. 114 LECr, no es necesario que concurran los requisitos que presupone el art. 1973 CC, en particular, la identidad de las acciones, sino que basta con el llamado elemento fáctico de la causa de pedir de la acción ejercitada en el proceso civil esté incluido el hecho o conjunto de hechos objeto del penal. El hecho de que el codemandado fuese ajeno a las actuaciones penales no implica que no le afecte la interrupción de la prescripción, siempre y cuando se de esa identidad de hechos.

  4. - En el presente caso la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, el cual supera el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

  5. - Examinado el recurso extraordinario por infracción procesal, se concluye que no puede prosperar por cuanto incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa del recurso al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2, , en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ) ya que en el escrito preparatorio se realiza una exposición genérica que no permite entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000 .

    A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC ( cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 8 de julio de 2003, en recurso 556/2003, de 23 de septiembre de 2003, en recursos 790/2003 y 283/2003, 30 de septiembre de 2003, en recurso 505/2003, 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio, 14 de septiembre y 30 de noviembre de 2004, en recursos 514/2004, 584/2004, 506/2004, 664/2004, 500/2004 y 1911/2001, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

    En consecuencia, no le basta al recurrente, como aquí se hace, indicar, de forma genérica, el motivo en el que se basa el recurso extraordinarios por infracción procesal, esto es el ordinal 2º y 4º del art. 469 de la LEC, y limitándose a señalar que ha existido infracción de los arts. 218, 316, 326, 334 y 376 LEC y art.

    24 CE, sin especificar cuales son las exactas infracciones cometidas, a qué concreta prueba se refiere, en qué momento se ha cometido, y si, en su caso, se han reproducido en la segunda instancia y se ha procurado su subsanación, ya que con tales indicaciones de carácter genérico no se permite a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación, lo que resulta necesario para comprobar, por un lado, si la vía impugnatoria escogida, la del recurso extraordinario por infracción procesal, era la adecuada, o por el contrario si la procedente era la del recurso de casación, y por otro lado, una vez determinado que el recurso extraordinario por infracción procesal era el adecuado, si el defecto denunciado se ha formulado por el motivo correcto del art. 469.1 de la LEC o por el contrario tenía que haberse denunciado por otros motivos del citado artículo, aparte de verificar el cumplimiento del presupuesto específico exigido por el referido apartado 2 del art. 469 de la LEC 2000 .

  6. - En cuanto al recurso de casación interpuesto, no advirtiéndose causa alguna de inadmisión, debe ser admitido.

    De acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del apartado 4 del art. 483 de la LEC 2000, ha de admitirse el recurso de casación y de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso formalizado, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalicen su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Victorio contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de abril de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 141/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1189/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid.

    2. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL .

    3. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso formalizado, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 483.5 LEC.

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