ATS, 30 de Junio de 2010

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:10357A
Número de Recurso285/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Terrassa se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 768/2008 seguido a instancia de D. Jose Enrique contra LESAN LIMPIEZAS S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada LESAN LIMPIEZAS S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 1 de diciembre de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de febrero de 2010 se formalizó por la Letrada Dª María Mercedes Riera Oriol en nombre y representación de D. Jose Enrique, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de mayo de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia- que había declarado que la extinción de la relación laboral operada fue constitutiva de un despido improcedente, al entender que había existido fraude en la contratación- .Las partes suscribieron un contrato temporal por obra o servicio determinado, consistente en la limpieza extraordinaria de una nave de producción de un cliente; para su ejecución se comunicó a la empleadora el 4-6-08 que "el servicio deberá comenzar lo antes posible y en el plazo máximo de 10 días. Respecto de la duración de la limpieza, esperamos que destine al mismo personal suficiente para que pueda finalizarse como máximo en el mes de septiembre de 2008". En consecuencia, la empresa contrató el 9-6-08 al trabajador y a tres personas más. La limpieza finalizó el 30 de septiembre, día anterior al que estaba programada una visita del consejo de administración, y ese mismo día se extinguieron los contratos de los referidos trabajadores. La Sala considera que el contrato celebrado ostenta las características propias del contrato de obra, pues se concertó la realización de una limpieza extraordinaria de la nave de la empresa cliente y, por tanto, se suscribió un contrato para tal actividad con fecha de finalización que en el contrato laboral no se fija, aunque se establece con claridad que el objeto es la realización de la referida limpieza extraordinaria. Es en la contrata -añade- donde se indica el plazo máximo de duración, aunque no el día concreto de terminación del encargo, tratándose de un servicio extraordinario a realizar con carácter único y que a pesar de tener un tope máximo de duración teórico era indeterminado en el tiempo, esto es, debía durar el tiempo necesario para la realización del servicio extraordinario dentro del referido tope.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 27-11-02 (Rec. 1173/02 ), declara la improcedencia del despido de la actora. Se trata de un supuesto en el que la trabajadora prestaba sus servicios como limpiadora para la empresa demandada, en virtud de un contrato temporal suscrito para la realización de obra o servicio determinado, al amparo del art. 15 del ET . La empleadora supeditó la duración del contrato de la demandante a la duración de la contrata con la empresa cliente y dado que en el contrato de servicios de limpieza suscrito entre esta y la demandada, el 3-2-00, se fijó la duración por "un año, con prórrogas anuales y sucesivas si cualquiera de las partes no avisa a la otra de su deseo de rescindirlo con dos meses de antelación al término del plazo o de cualquiera de sus prórrogas", la Sala entiende que no cabe que, habiendo quedado prorrogado por otra anualidad el contrato con la empresa cliente, el 3-2-02, meses después -el 17-5-02-, la demandada comunique unilateralmente su intención de rescindirlo, con efectos al 17-7-02, pues con independencia de que la empresa cliente lo acepte y no accione contra la demandada, esta comunicación no vincula a la trabajadora. La finalización de la contrata -añade- se basa en un factor que depende exclusivamente de la voluntad de la empresa demandada, esto es, considerar que unilateralmente puede rescindir el contrato, sin esperar al término de la contrata. Y llega a la conclusión que se ha producido una rescisión unilateral del contrato de arrendamiento de servicios a instancia de la empleadora y antes del vencimiento del término pactado, y, por ello, no cabe apreciar una válida y eficaz extinción de la relación de trabajo por la causa regulada en el art. 49. letra c) del ET .

De lo relacionado se desprende que no hay contradicción entre las sentencias comparadas. En el caso resuelto por la sentencia referencial, se supeditó el contrato de trabajo a la vigencia de una contrata, extinguiéndose el contrato de arrendamiento de servicios por voluntad de la empleadora sin esperar al término de la contrata. Por el contrario, en la sentencia recurrida no concurren esas circunstancias, sino que el contrato de trabajo se extingue cuando finaliza el objeto, que es la realización de la limpieza extraordinaria concertada.

SEGUNDO

Las alegaciones de la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, pues se oponen a lo señalado en el fundamento jurídico anterior. Por lo que se refiere a la invocación del derecho a la tutela judicial, es innecesario, por lo reiterado de la misma, citar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho al acceso a los recursos, desde la perspectiva del referido derecho fundamental. Se trata de un derecho que ha de ejercitarse en los términos que el legislador haya decidido configurar, y respecto del que no rige el principio "pro actione", quedando preservado el derecho constitucional concernido mediante una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre razonablemente motivada, como es el caso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mercedes Riedra Oriol, en nombre y representación de D. Jose Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de diciembre de 2009, en el recurso de suplicación número 5651/2009, interpuesto por LESAN LIMPIEZAS S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Terrassa de fecha 9 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 768/2008 seguido a instancia de D. Jose Enrique contra LESAN LIMPIEZAS S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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