ATS, 24 de Junio de 2010

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2010:10255A
Número de Recurso771/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2007, en el procedimiento nº 806/05 seguido a instancia de D. Iván contra AURO TUB, S.A., MOREDA RIVERE TREFILERIAS, S.A., (T.Y.C.S.A.), IDOM, S.A., AIG EUROPE, HDI HANNOVER INTERNATIONAL, S.A., y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre accidente de trabajo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de enero de 2010, que sin entrar a examinar el recurso de suplicación formulado por FIACT, Mutua de Seguros y Reaseguros, estimaba en parte los interpuestos por AURO TUB, S.A., IDOM, S.A., MOREDA RIVIERE TREFILERÍAS, S.A., AIG EUROPE y HDI HANNOVER INTERNATIONAL, S.A., y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda y absolviendo a las demandadas.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de marzo de 2010 se formalizó por la Procuradora Dª Rosalía Rosique Samper en nombre y representación de D. Iván, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de mayo de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de enero de 2010 (rec. 4785/2008), revoca la de instancia estimatoria en parte de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico que el trabajador, que prestaba servicios para la empresa AUROTUB 5 A, dedicada a la instalación de tuberías como oficial 1ª, sufrió el 5-9-2001 un accidente de trabajo cuando estaba realizando la instalación de tuberías de aire comprimido en la nave que tenía que ser el nuevo centro de trabajo de la empresa Trenzas y Cables S L (TYCSA). TYCSA estaba adecuando un antiguo recinto de la empresa Riviere S A para trasladar a él una parte de su actividad. En instancia estimado en parte la demanda presentada por el trabajador contra de AURO TUB S.A., MOREDA RIVIERE TREFILERIAS, S.A. (T.Y.C.S.A.), IDOM, S.A., AIG EUROPE, HDI HANNOVER INTERNATIONAL, S.A. y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, se reconoce al actor una indemnización de 363.342,88 #.

Conviene tener presente, como señala la sentencia ahora recurrida, que respecto de este asunto media sentencia firme -- sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de junio de 2008 (Rec. 1021/2007 ), que fue confirmada por auto de esta Sala de 16 de abril de 2009 (rec. 3410/2008 )--, rechazando la imposición de un recargo de prestaciones. En aquella sentencia constaba que el trabajador, que era empleado de la empresa AURO TUB, SA, y llevaba más de 10 años haciendo el mismo trabajo, sufrió un accidente en el lugar de trabajo, entre las 14.15 y las 14.30 horas, encontrándole sus compañeros (en ese momento estaba solo) tendido en el suelo, con el casco al lado y sin arnés ni cinturón, aunque la escalera no se había caído. Su trabajo consistía en el examen y medición de una tubería de refrigeración, debiendo subirse a la escalera y tomar medidas del avance del codo de la tubería para posteriormente construirlo, todo ello porque la empresa principal, dedicada a la fabricación de todo tipo de cables, alambres y cuerdas, había encargado a la empleadora del actor la adaptación de un local para trasladar allí parte de su actividad, en la que debía de instalar aire comprimido y agua de refrigeración, para lo que en el momento del accidente debía de trabajarse sobre un tubo. El trabajador padecía epilepsia antes del accidente, y en 24-3-2000 había sido atendido de urgencias por crisis convulsivas manifestadas durante la actividad laboral. El INSS impuso por el accidente un recargo del 30%, elevado en instancia al 50%, y dejado sin efecto en la sentencia firme a la que ahora se alude, al entender la Sala que se desconoce si existió relación de causalidad entre la epilepsia y el accidente, ignorándose también la configuración física de la plataforma o dintel sobre el que pudo haber estado, y la causa de la caída. De modo que la única cuestión que consta como indubitada es que no llevaba arnés, pero éste solo es preciso para trabajos en altura, y no se sabe si llegó a la altura necesaria o cayó desde la escalera.

Partiendo precisamente de esta sentencia sostiene la Sala en la resolución que ahora se ataca en casación unificadora que «el material probatorio aportado, no ha arrojado mayor luz sobre las exactas circunstancias en que se produjo el desgraciado accidente, no puede llevar a conclusión distinta, con idénticos hechos, a la que condujo a la Sala a exonerar del recargo a las empresas codemandadas. Y ello es así, por cuanto, como se razona en la resolución reseñada, no es posible atribuir responsabilidad alguna, cuando no se ha acreditado el nexo causal necesario entre la infracción cometida y el resultado lesivo; por todo lo cual, procede la estimación, en parte, de los recursos planteados (...) con la consiguiente revocación de la resolución de instancia».

Contra esta sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina el trabajador, aportando de contraste la de esta Sala de 16 de enero de 2006 (Rec. 3970/2004 ), en la que se plantea la procedencia de imposición del recargo por falta de medidas de seguridad en un supuesto en el que el accidente ocurrió cuando el trabajador se encontraba realizando trabajos de albañilería sobre un andamio colgado a 3,50 metros de altura y cayó por la parte delantera a través del hueco de 55 centímetros existente entre la plataforma y el paramento. Dicho andamio carecía de barandilla y no estaba fijado al muro, lo que hacía que fuese móvil e inestable. Tampoco existían puntos fijos de anclaje en el propio edificio que permitiesen la colocación y utilización de elementos de prevención fuera del andamio, como los cinturones de seguridad. Lo que realmente se somete a debate de la Sala es si cabe declarar la responsabilidad empresarial en el caso de que se desconozcan las circunstancias concretas sobre la forma en que se produce la caída al vacío del trabajador y, por tanto, apreciar o no la relación de causalidad entre la falta de medidas de seguridad y el propio accidente de trabajo. Cuestión que se decide apreciando la existencia de suficientes indicios razonables para estimar que las deficiencias descritas fueron el desencadenante de la caída, máxime cuando los hechos probados no permiten llegar a la conclusión de que el accidente se debió a fuerza mayor o caso fortuito.

Huelga señalar que en modo alguno resulta posible admitir el recurso porque entre las resoluciones comparadas no puede apreciarse contradicción alguna -sin entrar ya en las divergencias existentes entre las diferentes condiciones en las que se producen los respectivos accidentes--, no en vano mientras en el caso de autos lo que se discute en la sentencia recurrida es la procedencia de la indemnización por accidente de trabajo reconocida en instancia, que la Sala rechaza por mediar sentencia firme que descarta la imposición del recargo por desconocerse las causas del accidente, en el caso de contraste lo que se discute es precisamente la imposición de dicho recargo.

Pero es que en realidad pretende la parte retomar la pretensión sobre el recargo de prestaciones, que ya se le desestimó por sentencia firme -como se ha indicado en la propia resolución recurrida--, cuestión sobre la que en ningún caso puede volverse ahora por mediar incluso cosa juzgada sobre el tema. Efectivamente, de los términos del recurso no puede resultar duda alguna de que la pretensión de la parte se refiere al recargo no a la indemnización denegada. A lo largo de todo el escrito se insiste en que procede reconocer el recargo porque mediaban incumplimientos de medidas de seguridad, alegándose de contraste una sentencia que lo reconoce pese a desconocerse las causas concretas del accidente.

Pretensión que se ratifica en la propia formulación de la infracción normativa. Alega la parte que la sentencia recurrida ha infringido el art. 386 LECv regulador de la presunción, que según parece deducirse del escrito resultaría del hecho de que la sentencia de contraste parte de la presunción de que desconociéndose las causas concretas del accidente por las circunstancias en las que éste tuvo lugar cabe estimar que se produjo por un incumplimiento de las medidas de seguridad, presunción que no aplica la Sala. Tal incumplimiento deja patente que la pretensión de la parte es retomar el tema del recargo, cuestión sobre la que como acaba de señalarse en modo alguno puede volverse ahora.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que se sostiene que la pretensión casacional se refiere a la indemnización no al recargo, pero las razones expuestas demuestran lo contrario.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de D. Iván contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de enero de 2010, en el recurso de suplicación número 4785/08, interpuesto por AURO TUB, S.A., MOREDA RIVERE TREFILERIAS, S.A., (T.Y.C.S.A.), IDOM, S.A., AIG EUROPE, HDI HANNOVER INTERNATIONAL, S.A., FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona de fecha 6 de junio de 2007, en el procedimiento nº 806/05 seguido a instancia de D. Iván contra AURO TUB, S.A., MOREDA RIVERE TREFILERIAS, S.A., (T.Y.C.S.A.), IDOM, S.A., AIG EUROPE, HDI HANNOVER INTERNATIONAL, S.A., y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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