ATS, 30 de Junio de 2010

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2010:10115A
Número de Recurso4003/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2008, en el procedimiento nº 805/2007 seguido a instancia de D. Oscar contra CENSYDIAM NV, SYNOVATE ESPAÑA S.A.U., SYNOVATE S.A.U., LA CASITA DE PAPEL PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L., CENSYDIAM ESPAÑA S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, que apreciaba la prescripción de la acción y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de octubre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2009 se formalizó por el Letrado D. Francisco Javier Liebana Zafra en nombre y representación de D. Oscar, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de marzo de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 )].

La parte recurrente no ha observado el requisito al que en el apartado anterior se alude, ya que no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia impugnada -confirmando la dictada en la instancia- desestima la demanda reclamando, entre otros conceptos, la compensación económica prevista en el contrato por denegación de prestaciones de desempleo. El actor, con motivo de su nombramiento para el cargo de consejero, suscribió con la empresa un acuerdo en el que se fijaban las condiciones de la prestación de servicios, reconociéndose expresamente su derecho a la prestación por desempleo en función del tiempo trabajado, de modo que si le fuera denegada por su condición de consejero, la empresa se comprometía a abonarle de una sola vez, como compensación económica la cantidad de 21.477,12 #. Tras la extinción de su contrato por causas objetivas, solicito la prestación por desempleo, que le fue denegada por no reunir el mínimo de 360 días de cotización en los últimos 6 años. La Sala razona que la denegación de la prestación pivota únicamente sobre el periodo de carencia, que se estimaba insuficiente por la Gestora y no sobre la causa contemplada en exclusiva en el pacto suscrito entre las partes, que hubiere generado, en el supuesto de oponerse como causa de denegación, la compensación económica postulada.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 02-11-06 (Rec. 6837/05 ), declara el derecho del actor a percibir la indemnización reclamada. El demandante suscribió un contrato de trabajo con la empresa demandada, en el que se incluyo una cláusula relativa a la extinción laboral y mediante la que se establecía un pacto en cuanto a la indemnización a percibir por cualquier causa de extinción que no sea el despido disciplinario declarado procedente por sentencia definitiva y firme. La empresa comunicó al actor que, autorizada la extinción de los contratos en virtud de ERE, cesaba su relación laboral. La Sala reconoce el derecho a percibir la suma solicitada por considerar indiferente que no haya habido incumplimiento contractual por parte de la empresa, siendo lo relevante que la extinción del contrato se haya producido por un hecho distinto de aquel que contempla la cláusula aludida para que la misma entre en juego.

De lo relacionado se desprende que no concurre contradicción entre las sentencias comparadas, al pronunciarse sobre cláusulas diversas, de empresas distintas, lo que deriva en el planteamiento de cuestiones litigiosas diferentes. Así, en el caso de autos lo que se discute es la interpretación que deba darse a la cláusula que recoge el reconocimiento expreso del derecho del actor a la prestación por desempleo que pudiera corresponderle en función del tiempo de trabajo, de modo que si le fuera denegada la prestación por su condición de consejero, la empresa se comprometía a abonarle de una sola vez, como compensación económica, la cantidad bruta de 21.477,12 #. Nada de esto se debate en el caso de referencia, en el que lo que discute es que debe entenderse "por cualquier causa de extinción que no sea el despido disciplinario declarado procedente por sentencia definitiva y firme" a los efectos de percibir una indemnización.

Además esta Sala tiene sentado que las cuestiones sujetas a los criterios de interpretación de los contratos, dependientes por tanto de lo que el intérprete entienda que ha sido la intención de los contratantes (sentencias de 28 de febrero de 2000, R. 4977/1988, y 25 de enero de 2005, R. 391/2004, entre otras), pueden carecer de contenido casacional, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. Y en este caso ambas sentencias acuden a las reglas de interpretación de los contratos previstas en el C.C. para resolver el litigio, y a la interpretación contextualizada de la cláusula.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Liebana Zafra, en nombre y representación de D. Oscar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de octubre de 2009, en el recurso de suplicación número 2518/2009, interpuesto por D. Oscar, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid de fecha 21 de julio de 2008, en el procedimiento nº 805/2007 seguido a instancia de D. Oscar contra CENSYDIAM NV, SYNOVATE ESPAÑA S.A.U., SYNOVATE S.A.U., LA CASITA DE PAPEL PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L., CENSYDIAM ESPAÑA S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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