ATS, 17 de Junio de 2010

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2010:10092A
Número de Recurso3274/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 316/2005 seguido a instancia de Dª Carmen contra CESPA S.A. y D. Obdulio, sobre tutela de derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada CESPA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 9 de julio de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de septiembre de 2009 se formalizó por el Letrado D. José Manuel Ávila Lafuente en nombre y representación de CESPA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de marzo de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar, adolece de falta de relación precisa y circunstanciada, pues se interpone mediante un escrito en el que la parte recurrente establece la contradicción en un plano de oposición de doctrinas, sin hacer el examen comparativo de hechos, fundamentos ni pretensiones, exigido por el art. 222 LPL . El incumplimiento es causa de inadmisión del recurso según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación (sentencia de 3 de marzo de 2009 ).

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El 30 de enero de 2008 esta Sala dictó sentencia estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CESPA S.A. y acordando anular todas las actuaciones del proceso hasta el momento inmediatamente anterior a la presentación de la demanda para conceder cuatro días a la actora con el fin de que ampliase la demanda contra el tercero que supuestamente la había sometido a acoso por razón de sexo, todo ello al apreciarse la existencia de litis consorcio pasivo necesario. La sentencia ahora recurrida se ha dictado en cumplimiento de ese fallo.

La demandante viene prestando servicios por cuenta de CESPA INGENIERÍA URBANA S.A. desde el año 2003, en el campus de la Universidad de Castilla-La Mancha, con la categoría profesional de auxiliar de jardinería. Desde el comienzo de su relación laboral ha sufrido las intemperancias del encargado, que ha hecho sobre ella comentarios machistas como "las mujeres solo valéis para fregar y limpiar"; ha capturado pequeños animales (saltamontes, caracoles, lombrices) para matarlos y trocearlos en su presencia; e incluso, en una ocasión, cogió un pájaro caído y lo arrojó violentamente contra el suelo. El encargado no le ha permitido a la actora conducir el tractor, pese a que tiene permiso de conducir; la ha reprendido en términos ofensivos: "eres una lista. Y yo no aguanto a las listas como tú. No sabes dónde te estás metiendo, a partir de ahora te vas a enterar de lo que es trabajar en una empresa privada"; "que sea la última vez que me hablas así delante de nadie, a partir de ahora almuerzas a las 10,00 horas y a las 10,30 tienes que estar trabajando"; "las llamadas telefónicas a la hora del almuerzo, después nada de hablar con nadie, ni siquiera con los compañeros". Después de otros incidentes, la actora se quejó a la empresa y ésta vino a contestarle que los hechos denunciados eran de carácter personal y como tales debían ser resueltos entre los interesados. La actora inició un proceso de baja médica el 19 de febrero de 2005 por un síndrome ansioso-depresivo reactivo a una situación de conflicto laboral.

CESPA S.A. interpone el presente recurso y plantea cinco materias de contradicción. Las dos primeras reproducen los dos primeros motivos del recurso de suplicación por los que interesa la declaración de nulidad de actuaciones. Primero, porque en el segundo juicio no ha llegado en realidad a practicarse prueba alguna, ya que el juez de instancia se limitó a dar por válidas las practicada en el primero, declarado nulo. La sentencia recurrida desestima el motivo, razonando que aunque los testigos se ratificaron en sus declaraciones anteriores, lo cierto es que fueron examinados nuevamente por las partes y además la recurrente no formuló protesta alguna en dicho acto. En el segundo motivo la empresa alega insuficiente motivación de la sentencia de instancia al no indicar los razonamientos que conducen a la concreción de los hechos probados; lo cual desestima igualmente la Sala porque no consta que se le haya ocasionado indefensión a la parte recurrente, que demuestra saber en su escrito de recurso cómo se ha formado la convicción judicial recogida en los hechos probados.

Por lo que se refiere a esos dos motivos, la empresa alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 20 de noviembre de 1997 (R. 271/1997 ), dictada en un proceso sobre alta en el Régimen Especial Agrario. La sentencia decreta de oficio la nulidad de lo actuado por dos razones: 1ª) los hechos probados no contienen referencia alguna a la habitualidad de la actividad agraria de la actora ni si dicha actividad constituye su medio fundamental de vida; y 2ª) el magistrado de instancia incurre en falta de motivación al no razonar en absoluto sobre la concurrencia en la actora del requisito legal para estimar su demanda de afiliación al REA.

Como se advierte, la contradicción alegada no puede apreciarse porque se trata de supuestos distintos y en la sentencia de contraste no se da la específica circunstancia de que se haya celebrado un juicio anterior declarado posteriormente nulo; y por otra parte la sentencia recurrida destaca que si bien el juzgado se refiere a la "prueba practicada", no puede referirse más que a la testifical de otros trabajadores, como viene a corroborar la propia empresa, que fundamenta la censura jurídica de su recurso en citas literales de las declaraciones testificales. En cualquier caso, tampoco se da la identidad sustantiva entre las sentencias comparadas exigida por la doctrina unificada a partir de las sentencias de 21 de noviembre de 2000, del Pleno, conforme a las cuales la contradicción referida a las infracciones procesales exige la existencia de homogeneidad en la infracción procesal y en aquellos datos sustantivos que son relevantes en ese plano, «porque normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia».

TERCERO

En tercer lugar, la empresa discute la propia existencia de acoso por razón de sexo que aprecia la sentencia recurrida, para la cual los hechos probados evidencian una situación reiterada y mantenida en el tiempo, dirigida a menospreciar, humillar y desacreditar a la demandante por el solo hecho de ser mujer, causándole un síndrome ansioso-depresivo reactivo a esa situación laboral. Para este motivo se alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de abril de 2006 (R. 1794/2006 ), que declara la existencia del acoso laboral denunciado por la demandante tras la reincorporación a la empresa después de una baja por maternidad. La sentencia aprecia indicios nítidos de hostigamiento por una serie de hechos que es innecesario pormenorizar ya que los pronunciamientos de las sentencias comparadas son del mismo signo (se condena a las respectivas empresas por vulneración de un derecho fundamental) y falta por tanto el requisito exigido por el art. 217 LPL de que los fallos sean contradictorios.

CUARTO

En cuarto lugar, se discute en el recurso el reconocimiento por la sentencia recurrida de una indemnización a favor de la demandante de 36.000 #, denunciándose la falta de datos de la demanda que permitan fijar esa cuantía. Con carácter subsidiario la empresa propone el reconocimiento de una indemnización de 15.997,51 #, resultado de multiplicar el doble del salario diario de la actora por el tiempo que ha durado la ilegítima agresión (en el caso, 941,03 # mensuales y 17 meses desde el primero de los hechos relatados hasta la baja médica por depresión). Respecto de la cuantía, la sentencia recurrida considera correcta la cantidad fijada en la instancia, atendiendo al síndrome depresivo sufrido que precisó una baja médica y la duración de la situación de acoso, que ha sido de dos años y cuatro meses, por lo que considera proporcionado el daño y la cuantificación de su reparación.

En relación con ese motivo, la empresa cita de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de mayo de 2005 (R. 2218/2005 ), aclarada por auto de 8 de junio de 2005, que considera vulnerado el art. 14 CE por la conducta empresarial hacia la actora desde el 5 de octubre de 2004, fecha en que se incorpora un nuevo director editorial que vacía de contenido las funciones desempeñadas hasta entonces por la actora, hasta el 26 de noviembre de 2004, fecha de interposición de la demanda. Teniendo en cuenta ese lapso, la sentencia considera correcto fijar una indemnización por daños morales equivalente al doble del salario de la trabajadora durante el indicado periodo y la anualidad de salario bruto solicitada en la demanda. El razonamiento de la Sala es que la situación laboral en esos días resultó doblemente penosa en relación con la que se hubiera llevado a cabo en condiciones normales.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque la recurrida considera proporcionada la cuantía indemnizatoria fija en la instancia con respecto al daño sufrido por la trabajadora, partiendo en todo caso de una incuestionable situación de acoso u hostigamiento que también resulta probada para la sentencia de contraste, y si ésta aplica otro parámetro para cuantificar los daños causados es porque califica de "doblemente penosa" la situación laboral de la demandante durante el periodo a que se contrae. Además, la alternativa que con carácter subsidiario propone la empresa, asumiendo precisamente el criterio de la sentencia de contraste, no podría prosperar porque se trata de una cuestión nueva no planteada en el recurso de suplicación y sobre la que no pudo pronunciarse la sentencia recurrida.

QUINTO

A través del quinto y último motivo la empresa sostiene que la conducta acosadora es culpabilística y subjetiva, generando una responsabilidad a la que no le alcanza el mecanismo de subrogación del art. 44 ET, por lo cual pretende ser exonerada de la condena como responsable solidaria efectuada por la sentencia. El fundamento del motivo es que la actora comenzó su relación laboral en el año 2003 con CESPA INGENIERÍA URBANA S.A., produciéndose su fusión por absorción con CESPA S.A. el 1 de octubre de 2005. La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión porque consta probado que el acoso del encargado continuó durante la prestación de servicios para la recurrente, siendo en noviembre de 2004 cuando la actora lo comunicó por escrito a los responsables de la compañía, que contestaron en los términos anteriormente expuestos, evidenciando con ello su desinterés por la situación al no adoptar medida alguna para detener la conducta del encargado y superior jerárquico de aquélla.

La sentencia seleccionada de contraste para este quinto motivo es la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de junio de 2005 (R. 2564/2005 ), que desestima la demanda de la actora interpuesta por acoso moral, al constar acreditado que nada más tener conocimiento la empresa de lo sucedido con su superior jerárquico y tras realizar las gestiones oportunas, decidió despedirlo. En ningún momento se plantea el problema de una subrogación empresarial y si el pronunciamiento es de signo distinto al de la sentencia recurrida se debe a los diferentes supuestos de hecho sobre los que decide cada una, sin que pueda apreciarse por tanto la divergencia doctrinal alegada.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Ávila Lafuente, en nombre y representación de CESPA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 9 de julio de 2009, en el recurso de suplicación número 653/2009, interpuesto por CESPA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 30 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 316/2005 seguido a instancia de Dª Carmen contra CESPA S.A. y D. Obdulio, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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