ATS 1460/2010, 15 de Julio de 2010

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2010:10001A
Número de Recurso52/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1460/2010
Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 6ª), en el Rollo de Sala 66/2009

dimanante del Procedimiento Abreviado 49/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao, se dictó sentencia, con fecha 4 de noviembre de 2009, en la que se condenó a Lázaro como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año y seis meses de prisión, y a indemnizar a la víctima en las cantidades de 9.174 euros por los días de curación, 10.000 euros por las secuelas y 3.795,17 euros por los gastos devengados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Lázaro mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Sánchez Marín García, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero de recurso, formalizado al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  1. Alega que lo único que ha quedado probado es que hubo una discusión entre el acusado y el Sr. Romualdo, sin que existan pruebas de que el primero agrediera al segundo, agregando que las lesiones que sufrió Romualdo se las causó al caer ambos al suelo. Apunta que al existir una duda más que razonable sobre la implicación en los hechos del inculpado debió aplicarse el principio in dubio pro reo.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala expresada entre otras en STS 276/2008, de 16 de mayo, que "Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998 )."

  3. Y ciertamente, se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que las pruebas de cargo han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho segundo, de las pruebas en que se asienta la convicción y que se analizan con detalle y rigor.

Se dispuso de prueba de cargo suficiente representada por la declaración sólida, persistente y plenamente creíble de la propia víctima, que además aparece corroborada firmemente por los partes e informes forenses que confirman y objetivan las lesiones causadas sin duda al recibir varios y contundentes puñetazos del acusado aquí recurrente, plenamente compatibles con la versión ofrecida por el lesionado. Los forenses descartan que esas lesiones se hubieran producido como consecuencia de una caída al suelo, desmontando la versión del acusado, al que se le objetivó una lesión en la mano que sin duda se produjo al golpear en la cara a su adversario. Ninguna duda albergó la Sala de instancia al acoger como cierta la versión del lesionado, por lo que, en esas condiciones, huelga aplicar el principio "in dubio" que sólo resulta aplicable a partir de que esa duda razonable se suscite.

En definitiva, el verdadero origen de la discrepancia del recurrente hay que situarlo, no tanto en la ausencia de pruebas, cuanto en la valoración que a las mismas ha atribuido el Tribunal a quo. La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena del acusado y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia. La Sala sentenciadora contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado recurrente. Los argumentos del recuso propugnan una valoración alternativa, tan legítima como inatendible, en la medida en que invaden el ámbito decisorio que en exclusiva se reserva al órgano jurisdiccional.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida en el acto del juicio oral que contrarresta el derecho a la presunción de inocencia invocado.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación de los arts. 20.4, 21.1, 147.2, 114 y 115 CP.

  1. Sostiene que debió apreciarse la eximente de legítima defensa, pues conforme a las pruebas practicadas resulta que el Sr. Romualdo retó al recurrente después de mantener con él una discusión en la empresa para verse después en la calle, y quien le atacó con una barra de hierro, por lo que el inculpado reaccionó ante una agresión ilegítima. Postula que, en todo caso, se debió apreciar el tipo atenuado descrito en el art. 147.2 CP, teniendo en cuenta que el autor no utilizó ningún instrumento o medio peligroso y la escasa gravedad de las lesiones. Finalmente postula que se debió moderar el importe de la indemnización en razón a que la víctima contribuyó con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, insistiendo en que fue él quien atacó al recurrente con una barra de hierro.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003,

    22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. Conforme a los hechos que se declaran probados no existen méritos para apreciar que ninguno de los preceptos penales invocados haya sido indebidamente inaplicado o aplicado.

    En esa narración histórica de la sentencia, que evidentemente el recurrente no respeta, se describe que sobre las 13,15 horas del día 13 de junio de 2006 se produjo una discusión entre el acusado Lázaro y Romualdo, en las afueras de la empresa para la que ambos trabajaban, en el curso de la cual el primero propinó varios puñetazos al segundo en el rostro y en la cabeza, a consecuencia de los cuales sufrió el último traumatismo directo en ojo derecho, edema parperal crepitante, midriasis arreactiva, despitelización corneal superior con queratitis puentada difusa, iveítis, hemorragia subconjuntival de 360 grados y laceración conjuntiva nasal, requiriendo tratamiento médico ortopédico y quirúrgico, tardando en curar 139 días impeditivos, describiendo a continuación las secuelas que le quedaron. Se afirma igualmente en ese relato fáctico que no consta acreditado que en el transcurso de la discusión Romualdo golpeara al aquí recurrente.

    Con esas premisas fácticas es evidente que no concurren los elementos para configurar la eximente, ni completa ni incompleta, de legítima defensa, en razón a que no existe agresión ilegítima alguna, sino una mera discusión verbal que el acusado zanjó golpeando de forma contundente y repetida a Romualdo, causándole importantes lesiones y secuelas derivadas de ellas, lo que impide que se aprecie el tipo privilegiado previsto para supuestos de menor entidad y que se proceda a moderar las indemnizaciones con motivo de que el agredido hubiera concurrido con su conducta a la causación o agravamiento de las lesiones sufridas.

    El motivo, por tanto, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Cita como "documentos" que evidencian el error valorativo que se denuncia, las actas de denuncia en Comisaría de ambos implicados, la declaración de Romualdo ante el Juzgado de Instrucción y la declaración en plenario de un testigo.

  2. Como ya hemos declarado en innumerables ocasiones -de las que las SSTS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre, son buena muestra-, ni las diligencias policiales, ni la declaración judicial del condenado y de los testigos ni, por supuesto, el acta del juicio oral, son documentos a efectos casacionales, conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril ).

El esfuerzo dialéctico desplegado por el recurrente es estéril y no impide la inadmisión del motivo (art. 885.1 LECrim ).

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR