STSJ Comunidad de Madrid 93/2010, 21 de Abril de 2010

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2010:12291
Número de Recurso188/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución93/2010
Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

MADRID

SENTENCIA: 00093/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

RECURSO DE APELACIÓN 188/10

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SENTENCIA Nº 93/2010

SECCIÓN DÉCIMA

MADRID

Ilmos. Sres.:

Presidenta:

Dª. María Del Camino Vázquez Castellanos.

Magistradas:

Dª Francisca María Rosas Carrión

Dª Emilia Teresa Díaz Fernández

Dª. Mª Jesús Vegas Torres

En la Villa de Madrid a 21 de abril de 2010.

Visto por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por las Magistrados anotadas al margen, el presente recurso de apelación, número 188/10 de su registro, que ha sido interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por Letrado del mismo, contra la sentencia dictada en fecha de 30 de noviembre de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 22 de los de Madrid, en los autos de procedimiento abreviado tramitados con el número 533/09 de su registro.

En este recurso de apelación ha comparecido, en calidad de apelado, don Sergio, actuando en su propio nombre y representación y dirigido por el Letrado don Bernardino Carreño Cortijo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Don Sergio, actuando en su propio nombre y representación y dirigido por el Letrado don Bernardino Carreño Cortijo, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 5 de marzo de 2009, de la Directora General de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Madrid.

Con fecha de 30 de noviembre de 2009, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 22 de Madrid, en los autos de procedimiento abreviado tramitados con el número 533/09 de su registro, se dictó sentencia estimatoria parcial del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid interpuso contra la misma recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar su oposición.

TERCERO

Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 14 de abril de 2010, fecha en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Madrid ha interpuesto el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha de 30 de noviembre de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 22 de Madrid, en los autos de procedimiento abreviado tramitados con el número 533/09 de su registro, mediante la que se estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado por don Sergio contra la resolución de 5 de marzo de 2009, de la Directora General de Recursos Humanos del citado Ayuntamiento, que desestimó la solicitud del pase a situación de jubilación parcial deducida por el ahora apelado con fecha de 18 de febrero de 2009.

Se está en el caso de que, cuando dedujo su solicitud, don Sergio era funcionario de carrera del Ayuntamiento de Madrid, con antigüedad desde 1976, y ostentaba la categoría de Oficial de Jardinería, adscrito al Parque del Retiro. El 18 de febrero de 2009 solicitó el pase a situación de jubilación parcial, alegando que dicha situación está reconocida en la Ley 7/2007 y que reunía los requisitos legalmente exigibles, al haber cumplido los 61 años de edad el día 13 de diciembre de 2008.

La decisión administrativa, acogiéndose a los criterios dictados por la Dirección General de la Función Pública, de la Secretaría General para la Administración Pública, del Ministerio de Administraciones Públicas, así como a la respuesta dada por la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social a una consulta relativa a la jubilación parcial del personal funcionario, desestimó la solicitud de don Sergio, por inexistencia del desarrollo reglamentario del artículo 67 del E.B.E.P ., desarrollo que se consideraba preceptivo para el reconocimiento de la situación de jubilación parcial, a la vista de la remisión de la norma citada a los requisitos y condiciones establecidas en el Régimen General de la Seguridad Social para la jubilación anticipada, y al no ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social, por remitirse el mismo al Estatuto de los Trabajadores y por no existir regulación que contemple la conversión de una relación funcionarial a tiempo completo en otra a tiempo parcial compatible con la jubilación ni tampoco regulación que permita la incorporación de funcionarios interinos a tiempo parcial en concepto de relevistas.

La sentencia de instancia, anulando la precitada resolución administrativa, reconoció a don Sergio su derecho al pase a la situación de jubilación parcial y desestimó la pretensión de que se le reconociera el derecho a la indemnización por el perjuicio ocasionado.

La decisión judicial recurrida en esta instancia, dando por supuesta la concurrencia de los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social aplicable, se basó en los artículos 14-n), 67 y Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico de Empleado Público, argumentando, en esencia que, dado que las Cortes Generales no habían establecido especiales condiciones para la jubilación voluntaria parcial en el marco de la planificación de los recursos humanos, que el E.B.E.P. había entrado en vigor al cumplirse el plazo de un mes a partir de su publicación, y que la situación de jubilación voluntaria y parcial no se encuentra incluida en los ámbitos de aplicación diferida previstos en los apartados 2 y 3 de la Disposición Final Cuarta, resultaba preciso concluir que lo dispuesto en el artículo 67.2 de la Ley citada resultaba de obligada observancia en la fecha en que el apelado dedujo su solicitud, sin que frente a dicha disposición de rango legal pueda prevalecer el criterio contenido en una instrucción administrativa, de carácter meramente interno y no vinculante para los tribunales, y sin que del tenor literal de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, pueda inferirse la necesidad del desarrollo reglamentario que sostiene el Ayuntamiento de Madrid; recordando, por último, que las normas de Derecho Comunitario Europeo en la materia se proyectan sobre todos los sectores de actividad, sean públicos o privados, la sentencia recurrida terminaba por descarta la aplicación al caso de la dictada con fecha de 22 de julio de 2009 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, y ello por el doble motivo de no haber creado jurisprudencia, al tratarse de una resolución aislada, y de referirse al personal estatutario fijo al servicio de la Administración Sanitaria.

El Ayuntamiento de Madrid sostiene en su apelación que el pase a la situación de jubilación voluntaria y parcial requiere desarrollo reglamentario porque la referencia del artículo 67.4 del E.B.E.P . a los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social aplicable implica la remisión al artículo 166 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio 1994, de aprobación del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en cuyo apartado 4 se establece que el régimen jurídico de la jubilación parcial a que se refieren los apartados anteriores será el que reglamentariamente se establezca; asimismo aduce que el desarrollo reglamentario efectuado mediante el Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre únicamente resulta aplicable a los trabajadores por cuenta ajena, pero no a los empleados públicos, para los que se prevé la necesidad de un desarrollo reglamentario específico en la Disposición Adicional Sexta del E.B.E.P y en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 40/2007, ya citada. Por último, insiste en la doctrina expresada en la referida sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2009, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, y en numerosas sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra, Cataluña y Castilla-León.

Don Sergio ha presentado escrito de impugnación al recurso, sosteniendo la conformidad a Derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Para...

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