STSJ Comunidad de Madrid 491/2010, 5 de Julio de 2010

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2010:11753
Número de Recurso2615/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución491/2010
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0002615/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00491/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2615-10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 199-09

RECURRENTE/S: DOÑA Marí Jose, DOÑA Carlota Y, DOÑA Graciela,

RECURRIDO/S: DOÑA Pura, CISNE OUTSOURCING S.L. UNIPERSONAL, CISNE ASEGURADORA

CIA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. Y MUTUA GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA, MUTUALIDAD

DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID En MADRID, a cinco de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 491

En el recurso de suplicación nº 2615-10 interpuesto por el Letrado DON ANTONIO MUÑOZ MUÑOZ, en nombre y representación de DOÑA Marí Jose, y por el Letrado, DON MANUEL MUÑOZ MUÑOZ, en nombre y representación de DOÑA Carlota, y por el letrado, DON RAFAEL PEINADOR DE ISIDRO, en nombre y representación de DOÑA Graciela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 199-09 del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Graciela, DOÑA Pura, DOÑA Marí Jose Y DOÑA Carlota contra CISNE OUTSOURCING S.L. UNIPERSONAL, CISNE ASEGURADORA CIA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. Y MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA, MUTUALIDAD DIVINA PASTORA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA, en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando la excepción planteada de falta de acción ejercitable y la de falta de legitimación pasiva opuesta por DIVINA PASTORA T CISNE ASEGURADORA y desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Graciela, DOÑA Pura, DOÑA Marí Jose Y DÑA Carlota contra la empresa CISNE OUTSOURCING S.L.U., debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Las demandantes Dª. Graciela, Dª. Pura, Dª. Marí Jose y Dª. Carlota, han prestado sus servicios por cuenta y orden de la empresaria CISNE OURTSOURCING SLU, con la categoría profesional, antigüedad y salario que se reciben en el hecho 1° de las demandas acumuladas que aquí se reproducen (hecho incontrovertido).

SEGUNDO

Las trabajadoras con fecha 30/12/2008 recibieron de la empresa la siguiente comunicación:

"Muy señora nuestra:

Lamentamos tener que comunicarle que Cisne Outsourcing (en adelante la "Empresa") ha decidido despedirle con efectos económicos y laborales del día de hoy, con arreglo a lo previsto en el artículo 54.2.d) y e) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, "ET"), al haberse producido una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

En concreto, la Empresa ha constatado cómo su rendimiento ha disminuido en las últimas fechas, sin que pueda encontrarse una justificación razonable a dicha disminución.

Los hechos anteriores constituyen una trasgresión de la buena fe contractual en el desempeño de su trabajo. No obstante, dada la dificultad probatoria en acto de juicio de los hechos imputados y de conformidad con lo previsto en el artículo 56.2 del ET, la Empresa reconoce la improcedencia de su despido y se obliga al pago de la indemnización de euros.

Nos permitimos informarle que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 del ET, en la redacción dada por ley 45/2002, de 12 de Diciembre, correspondiendo a la empresa la opción entre readmisión o abono de la indemnización, y habiéndose reconocido la improcedencia del despido con ofrecimiento de la indemnización legalmente prevista, en caso de no ser aceptada procederemos a consignarla en el Decanato de los Juzgados de lo Social.

Le comunicamos que tiene a su disposición la liquidación de haberes correspondiente, cuyo pago se efectuará mediante transferencia bancaria en su cuenta habitual.

Sin otro particular, y reiterándole que lamentamos vernos obligados a tomar esta decisión, le saludamos atentamente, rogándole firme el recibí de la presente, a los meros efectos de constancia de su entrega".

(Documentos obrantes a los folios 122, 160, 224 y 307 de las actuaciones)

Previamente a dicha entrega a mediados de diciembre, los trabajadores habían mantenido una reunión con la testigo Sra. Gabriela . Primero de forma colectiva y luego individualmente, en dicha reunión se les puso de manifiesto 1o mala situación económica de la empresa y que para evitar los problemas derivados para los trabajadores de su inclusión en procedimientos judiciales se les haría la oferta de extinguir su contrato de trabajo percibiendo la indemnización de 20 días de salario por año de servicio sin límite de anualidades.

Todo ello se materializó y formalizó en los documentos citados en los hechos 2° y 3° de esta sentencia.

De no aceptar dicha oferta podían continuar en su puesto de trabajo si bien resultando afectados por la falta de ocupación efectiva así como la incertidumbre en cuanto al abono puntual del salario y finalmente por la declaración concursal (testifical).

TERCERO

En la misma fecha, las trabajadoras firmaron un documento denominado "liquidación y finiquito", obrantes a los folios Z23, 161, 225 y 307. Las actoras percibieron mediante transferencia bancaria o cheque las cantidades que en dicho documento se hace constar, además de la nómina de diciembre de 2008 (folios 124, 125, 126, 162, 163, 164, 226, 227, 228 y 309, 310, 311 de las actuaciones).

El tenor literal de los documentos "Liquidación y Finiquito" es:

Con el percibo de dicha cantidad, expresamente declaro que la relación laboral que me unía a la Empresa se encuentra extinguida, soldada y finiquitada a mi entera satisfacción, no teniendo toda más que pedir ni reclamar a la misma ni a ninguna otra empresa del grupo empresarial a que pertenece la misma ni a los administradores, directivos o empleados de la Empresa o del grupo por ningún concepto, salarial o extra salarial, de naturaleza indemnizatoria o de cualquier otro tipo, incluyendo a título meramente enunciativo, salario mensual, remuneraciones fijas o variables, atrasos (incluidos los derivados de actualizaciones del convenio colectivo aplicable) pluses y complementos, indemnizaciones por despido o por cualquier otro título (incluyendo eventuales re cálculos de las mismas a que pudiera tener derecho como consecuencia de las percepción de cantidades de naturaleza salarial con posterioridad a la firma del presente recibo de finiquito) beneficios o cualesquiera otras compensaciones, tales como las correspondientes a horas extraordinarias, vacaciones, bonus por cumplimiento de objetivos; comisiones, gastos, suplidos, aportaciones a planes de pensiones, pactos de no competencia post-contractual, opciones sobre acciones, o cualesquiera mejoras voluntarias.

Y para que así conste a los efectos legales oportunos, expido y firmo el presente recibo en Madrid, a 30 de diciembre de 2008, declarando que no existe representación legal de los trabajadores en el centro de trabajo de la Empresa situado en Madrid.

El trabajador acepta expresamente que el pago de la cantidad correspondiente a la paga extra se efectuará mediante transferencia bancaria en un plazo máximo de dos días. Igualmente manifiesta que la cuantía correspondiente a indemnización despido la ha recibido mediante cheque nominativo del banco Santander n° 9.828.019-5.".

Las actoras firmaron dicho documento con la rúbrica manuscrita por ellas y expresando lo siguiente:

Dª. Graciela escribió "PENDIENTE PAGA DE NAVIDAD Y NOMINA CORRESPONDIENTE A 2008".

Dª. Pura escribió "PENDIENTE DE RECIBIR EL SUELDO DEL MES DE DICIEMBRE Y LA PAGA

EXTRA DE NAVIDAD". Dª. Marí Jose escribió "PENDIENTE DE RECIBIR PAGA EXTRA DE NAVIDAD Y NOMINA DE DICIEMBRE DE 2008".

CUARTO

La trabajadora no ha ostentado la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o ha sido delegado sindical.

QUINTO

Se celebró el preceptivo acto de conciliación en las fechas 04/02/2009 y en 05/02/2009, con el resultado que se recoge en los folios 10, 20, 9 y 12 de cada una de las demandas acumuladas.

SEXTO

Las demandas origen de las presentes actuaciones aparecen interpuestas los días 10/02/2009, 11/02/2009 y 12/02/2009.

La empresa demandada CISNE OUTSOURCING, S.L.U. se encuentra en situación legal de concurso voluntario, en el procedimiento de concurso abreviado 216/2009 Juzgado de lo Mercantil N° 9 mediante auto de fecha 14/07/2009 de declaración de concurso, obra al folio 444 siguiente de la demanda acumulada de Dª. Pura ."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por las actoras, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren en suplicación tres de las demandantes frente a la sentencia de instancia que desestimó, por falta de acción, las demandas de despido, por motivos disciplinarios, formuladas en autos, por...

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