STSJ Comunidad de Madrid 642/2010, 22 de Julio de 2010
Ponente | CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA |
ECLI | ES:TSJM:2010:11463 |
Número de Recurso | 1540/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 642/2010 |
Fecha de Resolución | 22 de Julio de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0001540/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00642/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 642
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :
En Madrid, a veintidós de julio de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 1540/10-5ª, interpuesto por D. Darío representado por la Letrada Dª Mª Jesús Sánchez Soriano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Madrid, en autos núm. 568/09, siendo recurridas FCC LOGÍSTICA S.A.U., representada por la Letrada Dª Marina Grima Olmedo, ARISAG SERVICIOS INTEGRALES S.L., representada por el Graduado Social Dª Mª Asunción García Ruiz. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García.
En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Darío, contra FCC Logística S.A.U., Arisag Servicios Integrales S.L. y Airbus España S.L., desistiendo de esta última en el acto del juicio, sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2009, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.-El actor, Darío, con DNI nº NUM000 era socio al 50% y administrador solidario de la empresa demandada, ARISAG SERVICIOS INTEGRALES, S.L. (ARISAG), y prestó servicios para la misma desde el 5/11/1.985 hasta el día 31/12/1.993, con categoría de Director Limpiador y percibiendo un salario de 2.329,27 euros brutos mensuales sin inclusión de prorrata de pagas extras. El Convenio Colectivo de aplicación es el de la Industria Siderometalúrgica de Toledo. El actor está en el RETA desde 1/01/1.994.
La empresa ARISAG tenía una contrata de limpieza y movimiento de útiles con la empresa AIRBUS que ésta extinguió con fecha 28/2/2.009 siendo la nueva adjudicataria del servicio la empresa FCC desde el 1/03/2.009, quien no contrató al actor, ni recibió comunicación de AIRSAG respecto a la contratación laboral del mismo.
El actor no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores de la empresa.
El actor no ha cobrado la indemnización legalmente establecida por despido ni los salarios de tramitación.
Las empresas demandadas ocupan a más de 25 trabajadores.
Ha sido intentado sin efecto el acto de conciliación ante el SMAC, no compareciendo las empresas a dicho acto".
En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de despido del actor, Darío, y en consecuencia, ABSUELVO a las empresas demandadas FCC LOGÍSTICA S.A. y ARISAG SERVICIOS INTEGRALES, S.L. de los pedimentos contenidos en la misma. Teniendo por desistido al actor de la demanda frente a AIRBUS ESPAÑA S.L."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Darío, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
La parte actora interpone un primer motivo de suplicación frente a la sentencia de instancia, que desestimó su demanda de despido, con amparo en el apartado b) del art. 191 del TRLPL ; solicita así la revisión del hecho probado primero a fin de que su contenido sea el siguiente: "El actor, Darío, con DNI NUM000, es socio al 50% y administrador solidario de la empresa demandada ARISAG SERVICIOS INTEGRALES S.L."
Comenzó a prestar servicios el 5-11-1985 para la empresa ARACAS MANTENIMIENTO INTEGRAL S.A., adjudicataria del servicio de limpieza y movimiento de útiles de la empresa AIRBUS (antes denominada CONSTRUCCIONES AERONÁUTICAS S.A.), con categoría profesional de limpiador, siendo subrogado junto al resto de la plantilla a la empresa ARISAG el 15-06-1991, fecha en que esta empresa pasa a ser la nueva adjudicataria del servicio.
En la empresa ARISAG ostentar la categoría profesional de director de factoría, estando en el régimen general de Seguridad Social hasta el 31-12-1993. Desde el 1-01-1994 pasa al RETA, continuando con el desempeño del mismo cargo en la factoría de AIRBUS de Getafe y posteriormente de Illescas (Toledo) hasta la extinción de la contrata por AIRBUS el 28-02-2009". Para ello cita los documentos 1,2,2,4,5,6,7,10 y 11 de su ramo de prueba, pretendiendo, en esencia, una nueva valoración de dicho elenco probatorio en esta fase de suplicación. No resulta dable acceder a lo pedido por mor de las previsiones jurisprudenciales establecidas al efecto.
Recuérdese que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, debiéndose respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del art. 191 LPL, como reiteradamente viene señalando la Sala, hay que tener presente que la fundamental finalidad del recurso de suplicación es el examen del derecho aplicado, por lo que se deja a la revisión de los hechos un cauce muy estricto, cuyas particularidades han sido reiteradamente expuestas en la jurisprudencia y en la doctrina de suplicación. En este sentido la modificación de los hechos que en la sentencia de instancia se consideran acreditados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, quien debe expresar si pretende la supresión, modificación, o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y en los dos últimos ofrecer la redacción que se estime pertinente. A tal efecto se ha de citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde la alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador. El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido...
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