STSJ Galicia 2754/2010, 28 de Mayo de 2010

PonenteJOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ECLIES:TSJGAL:2010:6167
Número de Recurso5170/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2754/2010
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0005170 /2006 -RMR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A CORUÑA, VEINTIOCHO DE MAYO DE DOS MIL DIEZ.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005170 /2006 interpuesto por MUTUA FREMAP contra la sentencia del JDO. DE LO

SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Noelia en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SOCOGAL, S.L., MUTUA FREMAP. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000077 /2006 sentencia con fecha diecinueve de Junio de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Que el actor D. Gabriel, nacido el dos de enero de mil novecientos ochenta y nueve, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, y presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Socogal S.L.L., dedicada a la actividad de construcción y con domicilio en Lugar de Pite, Lucí, municipio de Teo (A Coruña),con antigüedad desde el siete de julio de dos mil cinco, corno aprendiz y con una base reguladora mensual, a efectos de accidente de trabajo de ochocientos once euros y cuarenta y seis céntimos (811,46 euros). Su domicilio se encuentra en DIRECCION000 NUM000, Trobe, municipio de Vedra (A Coruña).

SEGUNDO

Que en fecha doce de septiembre de dos mil novecientos el actor prestaba servicios con el administrador de la empresa en la Obra situada en el Lugar de Cobas, municipio de Ames (A Coruña), y sobre la diecinueve horas finalizó la jornada de trabajo, siendo trasladado por el administrador en su vehículo hasta otra obra situada en Trobe, municipio de Vedra (A Coruña) a la altura del km 9 de la carretera AC 241 de Ponteulla a Ponvevea, a la que llegaron sobre las diecinueve horas y treinta minutos y donde el trabajador recogió el ciclomotor de su propiedad, marcha Yamaha, matrícula ....-WKX .

TERCERO

Que conduciendo el ciclomotor citado por la carretera AC 241 Ponteulla-Pontevea y a la altura del punto kilométrico 4,7 y sobre las veinte horas y diez minutos, el actor colisionó con camión Iveco, matrícula JU-....-JK, resultando gravemente herido, siendo trasladado al Hospital Juan Canalejo de A Coruña, donde permanece ingresado.

CUARTO

Que la empresa procedió a emitir el correspondiente parte de accidente de trabajo, en fecha veintitrés de septiembre de dos mil cinco, estando concertada la contingencia de accidente de trabajo con la Mutua de Accidentes de Trabajo Fremap.

QUINTO

Que no consta que la empresa haya incurrido en defectos de cotización o infracotizaciones.

SEXTO

Que mediante carta de fecha veintidós de diciembre de dos mil cinco la Mutua de Accidentes de Trabajo Fremap rehusó el siniestro por entender que no concurrían las condiciones legales exigidas.

SÉPTIMO

Que la madre del actor, titular de la patria potestad sobre el mismo formuló reclamación previa en fecha veintiséis de enero de dos mil seis, interesando que se declarara que la situación de Incapacidad Temporal se derivaba de accidente de trabajo, sin que conste que haya recaído resolución expresa alguna.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda formulada por Dña. Noelia, en representación de su hijo menor de edad D. Gabriel contra la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FREMAP y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la contingencia de la que se deriva la situación de incapacidad temporal iniciada el doce de septiembre de dos mil cinco es la de accidente de trabajo, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración, a la Mutua de Accidentes de Trabajo Fremap a que abone al actor las correspondientes prestaciones económicas, en cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) de una base reguladora mensual de ochocientos once euros y cuarenta y seis céntimos (811,46 euros), y con efectos económicos desde el trece de septiembre de dos mil cinco, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en su condición de Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, y desestimando la demanda formulada contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa SOCOGAL, S.L., debía absolverlas y las absolvía del los pedimentos contenido en la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte codemandada -FREMAP-, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mutua demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretenden las siguientes revisiones de los hechos probados, a saber:

  1. La modificación, en el Hecho Probado Primero, de la cuantía de la base reguladora, que, en vez de los 811,46 euros mensuales recogidos en el relato fáctico judicial, pase a los 448,88 euros mensuales propuestos en el relato fáctico alternativo, sustentando esa modificación en el parte de accidente de trabajo -folios 27 y 28-, en el informe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social -folios 60 a 62-, en los boletines de cotización -folios 35 y 36-, y en las nóminas -folios 38 a 40 y 88 a 90-, modificación inacogible, ya que, sustentada la base reguladora declarada probada en la sentencia de instancia en la recogida en la demanda rectora de actuaciones, y no habiéndose cuestionado ésta en el acto del juicio oral por ninguna de las partes litigantes, no podemos ahora en recurso de suplicación entrar,...

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