STSJ Galicia 3975/2010, 30 de Julio de 2010

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2010:5978
Número de Recurso5835/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3975/2010
Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 5835/2006-CON

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, treinta de julio de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005835/2006 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Paulino en reclamación de OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000424/2006 sentencia con fecha diecinueve de Septiembre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Paulino, nacido el 22-5-1945, figura afiliado a la S.S. con el nº NUM000, encuadrado en el R. General con la profesión habitual de peón agrícola./

SEGUNDO

En fecha 28-7-2005, solicitó pensión de incapacidad permanente, prestación que fue denegada por Resolución de la D.P. del INSS de 13-2-2006 por no reunir la carencia especifica de haber cotizado al menos tres años, en los último 10, exigido desde la situación de no alta. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 15-5-2006./ TERCERO.-El actor presente objetivadas las siguientes lesiones: - Depresión Mayor cronificada./ CUARTO.-El actor acredita las siguientes cotizaciones: 1.- A la S.S. Española: 1083 días, en diversos periodos, comprendidos entre el 7-8-1962 al 30-9-1993. 2.-A la S.S. suiza: 215 meses comprendidos entre Septiembre de 1968 a Septiembre de 1984./ QUINTO.-Desde Octubre de 1994 es perceptor de pensión de invalidez no contributiva concedida por Resolución de la Delegación Provincial de la Conselleria de Sanidad e Servicios Sociais de3-11-94.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por D. Paulino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, y en consecuencia, condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor una pensión vitalicia en cuantía del 100% de la base reguladora mensual de 470,36 # con efectos económicos de 28-7-2007, con el factor prorrata temporis que corresponda y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que puedan producirse.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso la representación procesal de la demandada contra la sentencia de instancia, que estimó la pretensión deducida en la demanda, declarando al demandante afecto de invalidez permanente absoluta, con derecho al percibo de pensión en cuantía del 100% de la base reguladora.

Y lo hace a través de dos motivos de suplicación, amparados en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en los que denuncia infracción por vulneración del art. 138.1, en relación con el 125, ambos de la Ley General de la Seguridad Social, y art. 36 del RD 84/1996 de 26 de enero, que aprueba el Reglamento General de Inscripción de empresas, altas y bajas, variación de datos de los trabajadores de la Seguridad Social, y aplicación indebida de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998, e infracción por inaplicación del art.138.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

Sostiene el recurrente en el primer motivo de recurso, que la situación de invalidez no contributiva no puede ser considerada como de asimilada al alta. Y que no figura, ni se acredita que el actor figurase inscrito en la Oficina de Empleo del INEM como demandante de empleo. La situación del beneficiario perceptor de invalidez no contributiva no puede en este caso ni en términos generales considerarse como situación asimilada a la de alta en el Sistema de Seguridad Social, situación no contemplada en las del art.125 TRLGSS o art. 36 del RD 84/96, que aprueba el Reglamento General de Inscripción de empresas, altas y bajas, variación de datos. Sostiene asimismo que no consta de manera fehaciente que el actor estuviese apartado del mercado laboral tal y como lo estuvo, por causas superiores a su propia voluntad, lo que dice viene a significar que el estado físico o psíquico no tuvo porqué impedir el que acudiera regularmente a la oficina de empleo.

Y por otra parte en su segundo motivo sostiene que el magistrado "a quo" considera que el cómputo de los 3 años debe realizarse no desde la fecha que, en la propia sentencia, se reconoce como hecho causante 28.07.2005, sino que debe retrotraerse al 1 de octubre de 1993, en que cesó la obligación de cotizar según afirma. Pero el Instituto Nacional de la Seguridad Social, discrepa de tal argumento, que sólo se admitiría en aquellos supuestos de trabajadores sin obligación de cotizar dentro del Sistema de Seguridad Social, no para el caso de autos, dice, en que el actor se encuentra al margen del Sistema contributivo.

Dice asimismo que, conforme a Jurisprudencia reiterada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (sentencias T.S. de 25.05.00-recurso 2475/99; 20.07.00-recurso 191/00; 18.10.00-recurso 1209/00, entre otras ), como períodos en que no existe obligación de cotizar deben entenderse aquellos en los que el trabajador se encuentra percibiendo prestación de incapacidad temporal invalidez laboral transitoria), desempleo, desempleo no subsidiado, prórrogas de efectos de la incapacidad temporal..., o simplemente acredite una situación de paro involuntario figurando inscrito en la correspondiente oficina del INEM, como demandante de empleo, pues únicamente de esta manera queda constancia de que el apartamiento del mercado laboral no es voluntario. Y es en estos supuestos, en los que se aplica tanto la denominada teoría del paréntesis (considerando esos períodos como paréntesis no computable a efectos de la carencia específica exigible para la prestación que se solicita), como la integración de lagunas" (aplicando a los períodos en que no existe obligación de cotizar las bases mínimas de cotización). Tal integración nace con la finalidad de evitar, sobre todo, en las pensiones de invalidez, el grave perjuicio que para los beneficiarios supone la interpretación literal del artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social, en los supuestos en que el retraso en el paso de la incapacidad temporal a la incapacidad permanente es imputable a la Entidad Gestora.

SEGUNDO

Las infracciones que se denuncian han de ser examinadas a partir de los hechos probados de la sentencia recurrida, no impugnados en esta Suplicación por la obligada vía del art. 191 B y 194 LPL (RCL 1995\1144 y 1563 ); ciertamente y en todo caso fruto del imparcial y fundado criterio judicial de instancia, que ha valorado al efecto, la prueba documental, interrogatorio de parte y testifical legalmente practicada, facultad legal propia (art. 97.2 LPL ) que en el proceso aparece ejercida de modo oportuno, siendo los hechos probados incombatidos de la Sentencia de Instancia los fundamentales siguientes:

PRIMERO

El actor D. Paulino, nacido el 22/05/1945, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 encuadrado en el Régimen General con la profesión habitual de peón agrícola.

SSGUNDO.- En fecha 28-7-2005, solicitó pensión de incapacidad permanente, prestación que fue denegada por Resolución de la D.P. del INSS de 13-2-2006 por no reunir la carencia específica de haber cotizado al menos tres años, en los últimos 10, exigidos desde la situación de no alta.

Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 1-5-2006.

TERCERO

El actor presente objetivadas las siguientes lesiones: -Depresión Mayor cronificada.

CUARTO

E1 actor acredita las siguientes cotizaciones:

  1. - A la S.S. Española: 1.083 días, en diversos períodos, comprendidos entre el 7-8-1962 al 30-9-1993.

  2. -A la S.S. Suiza: 215 meses comprendidos entre Septiembre de 1968 a Septiembre de 1984.

QUINTO

Desde Octubre de 1994 es perceptor de pensión de invalidez no contributiva concedida por

Resolución de la Delegación Provincial de la Conselleria de Sanidad e Servicios Sociais de 3-11-94

TERCERO

A la vista de tal resultancia fáctica, la solución pasa por resolver ambos motivos de recurso conjuntamente, dada la interrelación entre los mimos y así hemos declarado que:

  1. ) La "doctrina del paréntesis" exige para su aplicación, involuntariedad en la ausencia de cotización, por lo que "el período de carencia específica de dos años ... se debe comenzar a computar a partir de la fecha en que la actora quedó en situación de desempleo involuntario y no en la que solicitó el...

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