STSJ Galicia 3600/2010, 7 de Julio de 2010
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2010:4655 |
Número de Recurso | 70/2007 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 3600/2010 |
Fecha de Resolución | 7 de Julio de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 70/2007 BC
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, siete de julio de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0000070 /2007 interpuesto por Celso contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
Que según consta en autos se presentó demanda por Celso en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, MUTUAL CYCLOPS, TRANSPORTES HERMANOS CORREDOR SA, y TRANSPORTES LOUREIRO SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000311 /2005 sentencia con fecha nueve de Febrero de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
-
- La parte actora, nacida el 1 de febrero de 1943, con D.N.I. n° NUM000, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el n° NUM001, siendo su profesión habitual la de conductor de camión./ 2.- Habiendo solicitado a la Entidad demandada invalidez permanente, ésta mediante Resolución de fecha 2 de diciembre de 2004, declaró que la parte actora se encontraba en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo sufrido el 28-3-2004 cuando prestaba servicios en la empresa Transportes Hermanos Corredor S.A. quién tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Cyclops./ 3.- Finalizó la vía administrativa mediante la preceptiva reclamación previa ante la. Dirección Provincial del INSS postulando el grado de absoluto que, por resolución de fecha 9 de marzo de 2005 confirmó el pronunciamiento inicial./ 4.- La base reguladora de la prestación asciende a 1.322,05 euros./ 5.- Padece la parte actora: El 28-3-2004 accidente de trabajo con fractura acuñamiento LI mayor del 505 realizándose artrodesis instrumentada T12- L3. Se repusieron las piezas dentales pérdidas. Laminectomía descompresiva Ti 2-L4./ 6.- El Dictamen Propuesta del E.V.I. es de fecha 1 de diciembre de 2004./ 7.- El actor padeció un accidente de trabajo el 9 de diciembre de 1997 cuando prestaba servicios para la empresa Transportes Loureiro S.L. quién tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Gallega y a resultas del mismo sufrió secuelas consistente en limitación de la movilidad de codo derecho en menos del 50% siendo declarado afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que, desestimando la pretensión de la demanda interpuesta por D. Celso, debo absolver y absuelvo a las demandadas INSS, TGSS, MUTUA CYCLOPS, MUTUA GALLEGA y a las empresas TRANSPORTES HERMANOS CORREDOR S.A. y TRANSPORTES LOUREIRO S.L. de las pretensiones de la parte actora.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de IPA, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 60, regla 2ª, apartados a y f D 22/06/56 y DR 4/98, en relación con los CC aplicables; y del artículo 137 LGSS .
Por lo que se refiere a las alteraciones fácticas:
(a) La primera no puede ser acogida en los términos planteados, porque la expresión «base reguladora» es un concepto jurídico que predetermina el fallo y -precisamente por eso- no puede acceder a la parte histórica de la sentencia, sino que en su caso tendría adecuada ubicación y razonamiento en la fundamentación jurídica (a título de ejemplo, SSTS 19/06/89 Ar. 4811 y 07/06/94 Ar. 5409; y SSTSJ Galicia -entre las recientes-14/09/09 R. 1393/09, 24/04/09 R. 3681/06, 27/02/09 R. 4220/08, 13/02/09 R. 4645/05, etc .). Lo que sí se pueden incluir en el relato fáctico son aquellas circunstancias o datos (salario, pagas extraordinarias, etc.) que, después, tras la correspondiente argumentación, permitirán obtener el montante de la base reguladora, que es -en parte- lo que expresa el recurrente en su solicitud de alteración, sin que la base expresada en el ordinal lo cercene - ya que se tendrá por no puesta y habrá que calcularla en la parte jurídica-. Por lo tanto, el ordinal cuarto quedará redactado en los siguientes términos: «El actor percibía 25,90 euros en concepto de salario base diario en la fecha del accidente, también tenía derecho a percibir tres pagas extras de 758,70 euros; y en concepto de pluses percibió en el año anterior a la fecha del accidente 4.946,27 euros».
(b) La segunda se acoge, porque si bien resulta indudable que la valoración de la prueba es una facultad que en exclusiva corresponde al Magistrado sentenciador (artículo 97.2 LPL ), de manera que no...
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