STSJ Galicia 3108/2010, 15 de Junio de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2010:4610
Número de Recurso1364/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3108/2010
Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0001364 /2010 BC

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, quince de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001364 /2010 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE

siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Augusto en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000919 /2009 sentencia con fecha quince de Enero de dos mil diez por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Augusto, nacido el 9-41968, figura afiliado a la S.S. con el n° NUM000, encuadrado en el R.E.T.A./

SEGUNDO

Por Resolución de la D.P. del INSS de fecha 23-42008, fue declarado afecto de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual de encofrador, por padecer las siguientes lesiones: -SECUELAS POSTRAUMATICAS EN RODILLA DCHA TRAS ROTURA COMPLEJA DE MENISCO INTERN, DE LCA Y LAS INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS RALIZADAS (MANISCECTOMIA, LIGAMENTOPLASTIA LCA, PERFORACIONES BRIME, MOSAICOPLASTIA CON AUTOINJERTO, OSTEOTOMIA VALGUIZANTE DE TIBIA DERECHA)./ TERCERO.-Iniciando expediente de revisión del grado invalidez, se dictó Resolución por la D.P. del INSS el 21-72009, por la cual se acuerda dar de baja con efectos del 1-82009 la Incapacidad Permanente total, por considerar que no esta afecto de grado alguno de incapacidad. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 29-9-2009./ CUARTO.-El actor padece, actualmente las siguientes lesiones: -SECUELAS POSTRAUMATICAS EN RODILLA DCHA TRAS ROTURA COMPLEJA DE MENISCO INTERN, DE LCA Y LAS INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS RALIZADAS (MANISCECTOMIA, LIGAMENTOPLASTIA LCA, PERFORACIONES BRIMS, MOSAICOPLASTIA CON AUTOINJERTO, OSTEOTOMIA VALGUIZANTE DE TIBIA DERECHA).

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por D. Augusto, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el actor continua afecto de incapacidad permanente total sin que proceda la modificación del grado efectuado, y, en consecuencia condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a reponer al actor en el percibo de la pensión de incapacidad permanente total que venia percibiendo

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la EG la Sentencia estimatoria de la demanda, solicitando -vía artículo 191.a) LPL - la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión (artículos 80.1.b ) LPL y

12.2 LEC en relación con el artículo 24 CE ), aquietándose con el relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 191.c) LPL - la infracción de los artículos 137 y 143 LGSS .

SEGUNDO

1.- El motivo de nulidad ha de acogerse en los términos en que ha sido planteado. Como ya recordábamos en otras ocasiones (SSTSJ Galicia 25/01/08 R. 5505/04 y 27/12/04 R. 5514/03 ), no ha de olvidarse que el litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal [artículos 12.2 y 116.1.3º LEC ] es de creación jurisprudencial y obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio (SSTS 16/07/04 Ar. 5431; y 02/03/07 -rcud 4602/05 -). En el caso del litisconsorcio pasivo necesario lo que se pondera es una situación de «inescindibilidad» práctica de la pretensión de la tutela que se ejercita en el proceso (SSTS Sala I 28/10/03 Ar. 7596 y SSTS Sala IV 24/01/95 Ar. 407, 02/03/00 Ar. 2591; 16/07/04 Ar. 5431; Y 19/04/05 -rec. 855/04- Ar. 5057 ).

  1. - Este presupuesto ha de ser apreciado de oficio, porque la correcta configuración de la relación jurídico-procesal es una cuestión que por afectar al orden público [STC 165/1999, 27 /Septiembre] está bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin...

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