SAP Madrid 355/2010, 21 de Junio de 2010

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2010:11656
Número de Recurso89/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución355/2010
Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00355/2010

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 89 /2010

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintiuno de junio de dos mil diez .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 810/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 89/2010, en los que aparece como parte apelante D. Iván representado por el procurador D. JOSE LUIS FERRER RECUERO, y como apelada Dña. María Luisa representada por el procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ, sobre acción declarativa del carácter privativo de vivienda familiar y acción de modificación asiento registral, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, en fecha 22 de mayo de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Iván, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada Dª María Luisa, de las pretensiones deducidas por la parte actora, objeto de este procedimiento.

Se imponen las costas procesales causadas al demandante".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por D. Iván al que se opuso la parte apelada Dña. María Luisa, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 20 de abril de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

El demandante, don Iván, ejercita, frente a doña María Luisa, acción declarativa del carácter privativo de la vivienda familiar sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Madrid (finca registral NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad número 13, tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, inscripción NUM005 ) en un 73,34% a su favor y en un 26,66 a favor de la demandada y acción de rectificación del asiento registral correspondiente, al constar inscrita como bien perteneciente a la sociedad de gananciales formada por el matrimonio cuando el régimen económico matrimonial fue el de separación de bienes en virtud de capitulaciones otorgadas en escritura pública antes de la celebración del matrimonio y la vivienda se adquirió por él y se abonó, hasta la fecha de interposición de la demanda, la suma de 195.626,66 euros con dinero privativo suyo (41.469,83 + 132.823,69 + 19.291,19 + 2.041,95), cantidad que representa el 47,17% del precio de la compraventa, a la que ha de añadirse el 50% del principal pendiente de amortizar del préstamo hipotecario, que representa el 26,17% del total del precio, habiendo abonado la demandada únicamente la cantidad de 2.041,95 euros hasta la interposición de la demanda, que representa el 0,49% del precio de la compraventa, a la que ha de añadirse el 50% del principal pendiente de amortizar del préstamo hipotecario, que representa el 26,17%; y subsidiariamente, ejercita acción declarativa del carácter privativo en proindiviso del inmueble y de rectificación del asiento registral con el fin de que aparezca la vivienda como adquirida en proindiviso entre ambos litigantes y se condene a la demandada a abonar al demandante el 50% de las cantidades abonadas exclusivamente por el último para pago del precio hasta el pasado 16 de mayo de 2005, cantidad que asciende a 118.341,14 euros (50% de 236.682,28 euros), más el 50% de la cuotas del IBI, al haber sido abonadas por el demandante desde la adquisición del inmueble.

La demandada se opone a la demanda alegando: 1.- Prescripción de la acción de nulidad de la escritura pública de compraventa de 11 de abril de 2000, ejercitada por el demandante al pretender que se cambie la titularidad del bien y se modifique el asiento registral, por el transcurso de más de cuatro años establecido en el artículo 1.301 del Código civil. 2 .- El régimen económico del matrimonio formado por don Iván y doña María Luisa es, desde su celebración el 3 de mayo de 1991, el de sociedad legal de gananciales, siendo prueba de ello que el demandante ordenó la inscripción de las capitulaciones matrimoniales trece años después de la celebración del matrimonio y nueve meses después de que ambos firmaran un acuerdo amistoso de separación en el que hacían constar expresamente que estaban casados en régimen de gananciales, habiendo realizado los cónyuges, a lo largo del matrimonio, diversos actos y negocios jurídicos en los que ha dejado constancia de tal régimen, yendo el demandante, cuando se separa de su esposa, en contra de sus propios actos. 3.- No existe error alguno en la escritura de poder notarial otorgado por la demandada al actor el 6 de abril de 2000, utilizado por don Iván, economista y alto ejecutivo de Bankinter, para comprar el inmueble para la sociedad legal de gananciales y obtener el préstamo hipotecario y constituir la garantía real sobre la vivienda, ya que la voluntad de los cónyuges fue que el consorcio matrimonial se rigiera por el régimen de la sociedad de gananciales, manteniendo el actor oculta la escritura de capitulaciones. 4.- El actor va contra sus propios actos y contra la seguridad jurídica. 5.- La vivienda se adquirió por el demandante, con caudal ganancial, "para la sociedad de gananciales" como consta en el escritura pública de compraventa y en la de préstamo hipotecario. 6.- El precio de la vivienda,

69.000.000 de pesetas (414.698,35 euros), se pagó como sigue: 174.293,51 euros (29.000.000 de pesetas) con los ahorros que en aquel entonces tenía el matrimonio fruto de los ingresos de ambos cónyuges a lo largo de 9 años de matrimonio, siendo el primer y único inmueble de la sociedad de gananciales, y los restantes 240.404,84 euros (40.000.000 de pesetas) con el importe procedente del préstamo hipotecario. Es falso que las acciones vendidas fueran privativas del actor, ya que se compraron por los cónyuges con un crédito que se amortizó con dinero ganancial mucho después de contraer matrimonio. Doña María Luisa ha trabajado durante su matrimonio destinando los ingresos que percibía al pago de los gastos familiares. 7.- El hecho de que algunas de las cuentas corrientes que utilizaba el matrimonio figuren a nombre de don Iván tenía como causa que éste es empleado de Bankinter (Subdirector General de Bankinter y Director General de Banca Telefónica), lo que le permitía disfrutar de las ventajas que cualquier entidad bancaria ofrece a sus empleados, para lo cual es requisito imprescindible la apertura de una cuenta a nombre del empleado y domiciliación de su nómina, de ahí que el préstamo hipotecario se vinculara obligatoriamente a dicha cuenta para obtener beneficios; en la cuenta NUM006 estaban domiciliados parte de los gastos familiares (hipoteca, colegio de las hijas, suministros de la vivienda) y otros gastos (salarios de la empleada de hogar, jardinero, alimentación, ropa, farmacia, gasolina, etc.) eran directamente sufragados con los ingresos que percibía doña María Luisa ), no alcanzando la nómina del demandante (5.473,83 euros) ni siquiera la totalidad de los gastos domiciliados. 8.- El demandante atribuyó voluntariamente el carácter ganancial al inmueble. 9.- En el caso de no ser ganancial, la propiedad del inmueble será de ambos litigantes en proindiviso al 50% cada uno.

La sentencia dictada en la primera instancia razona que la resolución del pleito pasa por considerar la propia conducta de los esposos durante la vigencia del matrimonio, cual es, la reiterada afirmación de la existencia de una sociedad de gananciales en los actos y negocios que relaciona; la inscripción de las capitulaciones matrimoniales por el demandante en febrero de 2004, trece años después de celebrado el matrimonio, hecho que afecta a su oponibilidad a los terceros de buena fe, al precisarse el requisito de publicidad a que alude el artículo 1.333 del Código civil y el artículo 77 de la Ley del Registro Civil, con presunción del régimen vigente legal que determina el artículo 1.316 del Código civil ; y la actuación de los cónyuges en el curso del procedimiento de separación matrimonial, en el que se establece la obligación de satisfacer por mitad las cuotas de hipoteca que gravan la vivienda familiar, y ante la Hacienda Pública, desgravando cada uno de los esposos el 50% de los pagos efectuados en concepto de hipoteca; lo que confirma la tesis de la demandada sobre existencia de numerosos actos y negocios jurídicos que presuponían la existencia de patrimonio ganancial; que el artículo 1.323 del Código civil dispone que "el marido y la mujer podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos" y el artículo 1.255 del mismo texto legal determina que "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que estimen conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral y al orden público" y los cónyuges, de acuerdo con el primer artículo citado y jurisprudencia que lo interpreta, tiene reconocida una amplia libertad para contratar e incluso modificar la...

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