STSJ Comunidad de Madrid 152/2010, 28 de Mayo de 2010

PonenteALFONSO SABAN GODOY
ECLIES:TSJM:2010:10709
Número de Recurso1563/2004
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución152/2010
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00152/2010

Proc.Sra. Zabia de la Mata

Proc. Sra. Iglesias Saavedra

A.del E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª Bis

PONENTE ILMO SR. D. ALFONSO SABÁN GODOY

RECURSO Nº 1563/04 y acumulado 908/05

S E N T E N C I A Nº 152/2010

Presidente Ilmo. Sr.

D. ALFONSO SABÁN GODOY

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

D. Gervasio Martín Martín

Dª Margarita Pazos Pita

Dª Fátima de la Cruz Mera

En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil diez.

Vistos los autos del presente recurso nº 1563/04 y acumulado 908/05 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, han promovido el Procurador Dña. Elisa Zabía de la Mata en nombre y representación de la entidad ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid por la que se fijó el justiprecio de la finca nº 352 del Proyecto de expropiación "R-5. Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Clave: T8-M-9003 B", en el término municipal de Moraleja de Enmedio (Madrid), y la Procuradora Doña Maria del Carmen Iglesias Saavedra, en nombre y representación de la entidad DISCO RANCHO, S.L. contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Jurado. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

La cuantía del presente recurso es superior a 150.000 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes indicados se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante sendos escritos.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora citada en primer lugar, la beneficiaria, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando la estimación del recurso, en el mismo sentido, el expropiado solicita en su escrito de demanda la estimación de sus pretensiones.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, la práctica de las admitidas arroja el resultado que obra en los autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de éste recurso el día 27 de mayo de 2010 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALFONSO SABÁN GODOY.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de Madrid de 16 de diciembre de 2003 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº 352 del Proyecto de expropiación "R-5. Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Clave: T8-M-9003 B", en el término municipal de Moraleja de En medio (Madrid), y contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Jurado ya dicha.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa valora el terreno expropiado de conformidad con su clasificación urbanística (no urbanizable), a pesar de entender que se trata de un sistema general, atendiendo a su carácter de sistema viario de interés para todo el territorio nacional, que no tiene por destino inmediato completar el equipamiento municipal, ni "crear ciudad", sino que sirve a la vertebración del territorio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita. Tras ello aplica el art. 26 de la Ley 6/198, de Régimen del Suelo y Valoraciones, si bien considera que el valor así obtenido, teniendo en cuenta la poca significación del aprovechamiento agrario y la situación del suelo en la Comunidad de Madrid, es poco representativo y alejado de la realidad, por lo que entiende que el valor real de mercado es igual a la media de los valores rústico (aceptando los 2,64 #/m 2 en que lo cifra el informe del vocal ingeniero agrónomo) y urbanístico (aceptando los 19,85 #/m 2 en que lo cifra el informe del vocal arquitecto de Hacienda, que lo obtiene del precio de venta de viviendas de protección oficial para la zona 3, de 680,80 #/m 2, aplicándole los coeficientes del 0,150 y del 0,80, así como el coeficiente de aprovechamiento de 0,27 como medio resultante de los aprovechamientos del término municipal, y el 90% al sustraer el 10% para cesiones). En resumen, la fórmula que utiliza la resolución impugnada para fijar el justiprecio da un resultado de 11,25 #/m 2, más el premio de afección y 2.268,25 # de indemnización por los perjuicios derivados de la rápida ocupación, lo que conduce a un total de 364.345 #.

La parte actora sostiene en la demanda, en síntesis, que:

Que el suelo es urbanizable por determinación legal.

La expropiación de la finca fue para un sistema general lo que determina su consideración como urbanizable, por lo que debe valorarse como tal, citando la jurisprudencia y textos legales que, a su juicio, confirman este presupuesto.

Que Moraleja de Enmedio se integra en el Área Metropolitana de Madrid, citando a tal efecto la Ley 121/1963 .

Tras efectuar los cálculos que resultan de ese criterio solicita un justiprecio de 1.033.320,9 #, incluido el 5% de afección.

La recurrente beneficiaria de la expropiación forzosa, en su demanda plantea como cuestión preliminar que el método de valoración utilizado por el no tiene cobertura legal, siendo un método creado ad hoc para fijar un valor por razones de equidad. Entiende que no es aplicable al caso la doctrina de los sistema generales, pues la infraestructura no se integra en el entramado urbano, por lo que debe valorarse conforma a la clase de suelo que es, de conformidad con las normas subsidiarias de Planeamiento Municipal de Moraleja de Enmedio y que la consideración de la concurrencia de expectativas urbanísticas no justifica la valoración del suelo a partir de un valor urbanístico.

En la contestación a la demanda promovida por el expropiado el Abogado del Estado se muestra de acuerdo en cuanto al fondo, el criterio de valoración aducido por la beneficiaria, si bien solicita la desestimación de ambos recursos.

SEGUNDO

Los hechos que se deben tener en cuenta en el presente litigio son los siguientes:

  1. - Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de marzo de 1994 se aprobó el "Plan Director de Infraestructuras 1994-2007, como un instrumento de política de Estado que permita el desarrollo integral y sostenible de nuestro territorio".

  2. - El 25 de febrero de 1997, se presentó por el Ministerio de Fomento el "Programa de Autopistas de Peaje". Estas vías figuraban ya en el Plan Director de Infraestructuras, si bien clasificadas en su mayoría como autovías. Entre ellas se encuentra la que se denomina "R-5 Autopista de Peaje. Madrid-Navalcarnero. Tramo: M-40-Navalcarnero".

  3. - La Orden de Ministerio de Fomento de 27 de febrero de 1997 (BOE de 4 de junio) declaró urgentes y de excepcional interés público las actuaciones en materia de carreteras incluidas en los anexos de la misma Orden, entre las que se encuentra la citada "R-5 Autopista de Peaje. Madrid-Navalcarnero. Tramo: M-40-Navalcarnero", acordando su ejecución al amparo del artículo 14.2 del Real Decreto 1812/1994, de 2 septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras. Los motivos de reconocida urgencia y de excepcional interés público que la Orden detalla para la referida autopista son los siguientes: "La congestión de las actuales carreteras, en las cuales se supera en más de un 80 por 100 la capacidad de las respectivas vías obligaría necesariamente a una reducción drástica de la demanda por métodos coactivos o disuasorios, obviamente imposible, o a un aumento de la oferta viaria. Esto junto con el crecimiento previsto de las viviendas ocupadas en la periferia madrileña debido tanto al crecimiento demográfico como a las nuevas urbanizaciones residenciales, así como a la disminución del número de residentes por vivienda, hacen que sea de reconocida urgencia y excepcional interés público realizar nuevos accesos que garanticen de un modo adecuado la movilidad metropolitana de Madrid, para lo cual son elementos fundamentales las tres nuevas radiales enunciadas" (una de ellas es la mencionada R-5).

  4. - Por Real Decreto 1515/1999, de 24 de septiembre, se adjudica la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación del tramo: M-40-Navalcarnero, de la autopista de peaje R-5, de Madrid a Navalcarnero a la parte también demandante ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.

  5. - Con fecha 6 de junio de 1997 la Dirección General de Carreteras llevó a cabo la aprobación provisional de los Estudios Informativos Claves EI-1-M-50-B y EI-1-M-50-A que fueron...

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