STSJ Comunidad de Madrid 1098/2010, 2 de Junio de 2010

PonenteMARIA JESUS MURIEL ALONSO
ECLIES:TSJM:2010:10503
Número de Recurso1349/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1098/2010
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 01098/2010

RECURSO N° 1349/2005

PONENTE SRA. Mª Jesús Muriel Alonso

SENTENCIA N°

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEPTIMA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Iltmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mª Jesús Muriel Alonso

Dña. Carmen Álvarez Theurer

En la Villa de Madrid a dos de junio del año dos mil diez.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 1349/2005 seguido ante l interpuesto por la Procuradora Dª María Angustias Garnica Montoso, en nombre y representación de Doña Almudena, Dª Eulalia, Dª Nieves, D. Nazario, D. Valentín, D. Juan Pablo, Dª Asunción, Dª Florinda, D. Eduardo, Dª Sacramento, Dª Inmaculada, Dª Reyes, Dª Angelica, Dª Eva, Doña Palmira, Dª María Virtudes, Dª Delia

, Dª Magdalena, Dª Verónica, Dª Carolina, Dª Leocadia, D. Arturo, Dª Tomasa, Dª Celia, Dª Lidia, D. Fidel, Dª Marí Juana, Dª Consuelo, Dª Maite, D. Paulino, Dª María Esther ;Dª Elisenda, Dª Montserrat, Dª Eva María, Dª Estefanía, Dª Pura, Dª Ángeles, Dª Flora, Dª Santiaga, Dª Catalina y Dª Margarita, contra la Orden de 4 de julio de 2005, de la Vicepresidenta Segunda y Consejeria de Justicia e interior de la Comunidad de Madrid, mediante la que se establece el procedimiento de nombramientos de funcionarios interinos del cuerpo de Auxilio judicial al servicio de la Administración de Justicia y se convoca la correspondiente bolsa de selección del personal interino.

Siendo parte demandada la Administración General de la Comunidad de Madrid, defendida por un Letrado de su servicio jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso este Recurso el día 13 de octubre del año 2005, formalizándose demanda por las recurrentes en la que terminaban suplicando una Sentencia que, estimando sus pretensiones, anulase determinados preceptos de la Orden de 4 de julio del año 2005 de la Vicepresidencia Segunda y Consejería de Justicia e Interior de la Comunidad Autónoma de Madrid, mediante la que se establece el procedimiento de nombramiento de funcionarios interinos del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa al servicio de la Administración de Justicia y se convoca la correspondiente Bolsa de selección del personal interino .

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de las demandantes, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso, imponiendo las costas a los recurrentes.

TERCERO

Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 26 de mayo del año 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se debate en este proceso contencioso-administrativo la disconformidad o conformidad a Derecho de la Orden de 4 de julio del año 2005 de la Vicepresidencia Segunda y Consejería de Justicia e Interior de la Comunidad Autónoma de Madrid, mediante la que se establece el procedimiento de nombramiento de funcionarios interinos del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa al servicio de la Administración de Justicia y se convoca la correspondiente Bolsa de selección del personal interino, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 14 de julio del año 2005.

Pretenden las recurrentes se anule el artículo Tercero, Bases Segunda 1, apartado i ) que prohíbe a los aspirantes a formar parte de la Bolsa de interinos, estar inscritos en otra bolsa de selección de funcionarios de la Administración de Justicia, en el mismo Cuerpo, en el ámbito del Ministerio de Justicia o en el de cualquier otra Comunidad Autónoma que haya asumido competencias en materia de personal funcionario de la Administración de Justicia, por suponer una restricción carente de cobertura legal, y 2 in fine, que establece que para formar parte de la bolsa de interinos deberá reunirse alguno de los siguientes requisitos, mencionando, entre otros, el haber participado en cursos de formación con impartición de materias relacionadas con la Administración de Justicia, alegando que se rebaja la exigencia derivada del principio de mérito y capacidad y la Bolsa de interinos se convierte en ilimitada, lo que perjudica gravemente a las personas que tienen mas mérito y capacidad para acceder a esas plazas. El artículo Tercero, base Cuarta por cuanto que el haber superado alguna de las pruebas de la oposición de Auxiliares otorga preferencia absoluta a los aspirantes para ser nombrados interinos, afirmando que esa preferencia absoluta infringe el derecho de acceder en condiciones de igualdad a los puestos y cargos públicos reconocido en el artículo 23de la Constitución y supone una diferencia de trato irracional o arbitraria en orden a ubicar a los aspirantes a la Bolsa de interinos a dar preferencia absoluta al principio de mérito sobre el de capacidad, y Base Quinta, que contempla la ordenación de los interesados en la Bolsa de interinos y que sin agotar los sistemas de desempate, según los criterios de mérito y capacidad contempla como factor de desempate, la prioridad alfabética, por lo que habrá de incluirse con carácter preferente, la puntuación obtenida por la formación académica o profesional contemplada e el apartado 2.2 de la Base Cuarta del artículo 3.1de a Orden impugnada. El artículo 6, apartado c) en cuanto considera causa justificada para no ser excluido de la bolsa de selección de interinos "mantener una relación de empleo de carácter temporal", por suponer una contradicción con el fin pretendido con la Bolsa de selección de interinos que es disponer de personal que quiera trabajar en la Administración de Justicia; el artículo 9.1in fine, en cuanto impone un reconocimiento médico a los interinos para reincorporarse tras una baja por incapacidad laboral temporal de mas de 30 días, sin que dicho reconocimiento médico se exija a los funcionarios de carrera; la disposición transitoria segunda al suponer una aplicación retroactiva de las exigencias contempladas en la Ley Orgánica 19/2003 a situaciones nacidas con anterioridad y que están desplegando sus efectos en la actualidad, por lo que la Administración habilita "ex novo" una causa de cese, lo que supone una aplicación retroactiva de una disposición restrictiva de derechos, y en consecuencia, procede se declare el derecho de los funcionarios interinos a mantenerse en sus puestos de trabajo hasta tanto concurra algunas de las causas legales del cese, y, finalmente, la disposición transitoria tercera en cuanto a la asignación ficticia de un concreto puesto de trabajo a los interinos, que se ha efectuado de forma aleatoria y que no se corresponde con la situación real de las plazas que efectivamente ocupan.

La Administración demandada se opone a las pretensiones actoras alegando que la Orden impugnada cuenta con la debida cobertura legal y ha venido a dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Décimo Tercera de la Ley Orgánica 19/2003, de reforma de la LOPJ, dado que por RD 1429/2002, de 27 de diciembre, se traspasaron a la Comunidad de Madrid las funciones y servicios de la Administración General del Estado en materia de provisión de medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia, añadiendo que la Administración, en virtud de su potestad de autoorganización, reconocida en los artículos 147.2.c) y 148.1.1 de la Constitución Española y 26.1.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, puede ordenar sus elementos personales y materiales en la forma más idónea para el cumplimiento de sus fines, y eso es lo que ha efectuado con la regulación contenida en la Orden recurrida, sin perjuicio de que puedan existir otros procedimientos igualmente válidos, pero que no son los elegidos por la Administración, y analizando las distintas alegaciones actoras señala que la previsión contenida en el artículo tercero, base 2.1.i ) tiene una finalidad objetiva y razonable, como es la de garantizar la efectividad de los llamamientos, añadiendo que dicha previsión se contiene también, en el artículo 14.3.b) de la Orden 2296/2005, sobre selección, propuesta y nombramiento de funcionarios interinos para cubrir puestos de funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia. Que el artículo tercero, Base 2.2in fine no desconoce los principios de mérito y capacidad ya que lo único que permite es acceder a la Bolsa a los interesados que hayan participado en Cursos de formación en los que se haya impartido materias relacionadas con la Administración de Justicia, lo que garantiza los conocimientos suficientes para el desempeño interino de la función a ejercer, previa comprobación de los mismos por la Comisión de Valoración constituida al efecto. La previsión contenida en el artículo tercero, Base Cuarta y artículo 9.1in fine responde a lo recogido al respecto, en el Acuerdo Sectorial para el personal funcionario de la Comunidad de Madrid, al servicio de la Administración de Justicia para los años 2005-2007. Ninguna tacha de ilegalidad se formula por las recurrentes respecto a la prioridad alfabética como factor de desempate, pretendiendo el actor sustituir el criterio de la Administración por el suyo propio. Lo mismo ocurre con la consideración, como causa de no exclusión de la Bolsa, la de mantener una relación de empleo de carácter temporal, que, precisamente, pretende evitar perjuicios a los interesados. En cuanto a la disposición transitoria segunda, a partir de la entrada en vigor de la L.O. 19/2003, es requisito necesario para ostentar la condición de funcionario interino en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa tener el título de Bachiller o equivalente, de modo que deben cesar los interinos que vengan prestando...

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