STS, 5 de Mayo de 2009

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2009:3083
Número de Recurso5141/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de mayo de dos mil nueve

VISTO el recurso de casación número 5141/2006, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de Don Fausto, con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de junio de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 8237/2004, seguido contra las resoluciones del Consejero de Innovación, Industria y Comercio de la Xunta de Galicia de 9 de julio de 2004, que acordaron la caducidad de las concesiones de explotación minera denominadas "SAN ANTONIO" número 1961, "SAN ANTONIO" número 1970 y Ampliación Segunda "SAN ANTONIO" número 2019, en el término municipal de El Rosal (Pontevedra), de las que es titular Don Matías. Ha sido parte recurrida la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 8237/2004 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2006, cuyo fallo dice literalmente:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Fausto contra tres resoluciones del Secretario Xeral (por delegación del Conselleiro) de la Consellería de Innovación, Industria e Comercio de la Xunta de Galicia de nueve de julio de dos mil cuatro, declaratorias de la caducidad de las concesiones mineras de explotación de substancias de la sección c) y denominadas "San Antonio num. 1961", "San Antonio num. 1970", y "Ampliación segunda a San Antonio num. 2019", otorgadas en su día a D. Matías, en el municipio de O Rosal; sin hacer imposición de costas .

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Don Fausto recurso de casación, que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, tuvo por preparado mediante providencia de fecha 28 de septiembre de 2006 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal del recurrente Don Fausto, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 14 de noviembre de 2006, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que habiendo presentado este escrito y admitiéndolo, tenga por formalizado RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia indicada en el encabezamiento y previos los trámites legales de rigor, lo estime, case y anule la citada Sentencia recurrida tomando en consideración que infringe el Ordenamiento Jurídico por los motivos expuestos y, en consecuencia, declare que no son justos ni conformes a derechos los actos administrativos en su día impugnados.

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CUARTO

Por providencia de fecha 14 de mayo de 2007, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 12 de junio de 2007 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la XUNTA DE GALICIA) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 4 de septiembre de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que se tenga por presentada esta oposición al recurso de casación interpuesto, dictándose, tras los trámites oportunos, sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso, o subsidiariamente, se declare no haber lugar al mismo y se confirme la sentencia recurrida, con desestimación íntegra de la demanda, e imposición de costas al recurrente.

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SEXTO

Por providencia de fecha 6 de febrero de 2009, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 28 de abril de 2009, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de junio de 2006, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Fausto contra las resoluciones del Consejero de Innovación, Industria y Comercio de la Xunta de Galicia de 9 de julio de 2004, por las que se acuerda declarar la caducidad de las concesiones de explotación minera denominadas "San Antonio" número 1961, "San Antonio" 1970 y Ampliación Segunda a "San Antonio" número 2019, del término municipal de O Rosal (Pontevedra), de la titularidad de Don Matías.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con base en la apreciación de que concurre la causa de caducidad de incumplimiento reiterado de presentar, dentro de los plazos reglamentarios, el plan de labores anuales prevista en el artículo 109 f) del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, al considerar acreditado que los herederos del titular de las concesiones de explotaciones mineras consideradas no comunicaron a la Administración de Minas el fallecimiento del concesionario en el plazo de un año, según dispone el artículo 124 del referido Reglamento, ni presentaron los planes de labores correspondientes a los años de 2003 y 2004, a pesar de que venían obligados a ello, aunque excluye que concurra la causa de caducidad contemplada en el apartado g) del artículo 109 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, debido a que la Administración no les hizo el oportuno requerimiento para reanudar los trabajos, según se refiere en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

[...] Considerando que la parte recurrente pretende hacer, de la incoación de un procedimiento sancionador por la no presentación del plan de labores, un requisito para una posterior causa de caducidad por ese motivo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 71 de la Ley de Minas ; sin embargo, lo que se contempla en tal precepto no es esa secuencia, sino simplemente se dice que tal falta de presentación será sancionada con multa y que, en caso de reincidencia sin causa justificada, podrá acordarse la caducidad; reincidencia que no se refiere a la sanción, sino al hecho reiterado de la falta de presentación de los planes, como entendió esta Sala en la sentencia 394 de 18 de marzo de 2003 ; citada en el escrito de contestación a la demanda; consiguientemente, habrá que ver si en la situación de autos se produjo esa reincidencia, a la que como "incumplimiento reiterado de la obligación de presentar, dentro de los plazos reglamentarios, los planes de labores anuales" se refiere el apartado f) del art. 109 del Real Decreto 2857 de 25 de agosto de 1978 , aprobatorio del reglamento general para el régimen de la minería; y que es una de las causas de caducidad señaladas al efecto en la resolución recurrida; pues bien, es claro que, en el caso, dejaron de presentarse los planes de labores anuales a partir del año 2001; sin embargo, es lo cierto que para dicho año le había sido otorgada al concesionario autorización de paralización de los trabajos por baja rentabilidad de la explotación; y que en enero del año 2002 fallecía dicho concesionario; así pues, existía una causa de fuerza mayor (a ella se refiere como causa de exclusión de los efectos derivables de no presentación del plan el mentado precepto reglamentario, según va dicho) para no presentar el plan de labores de ese año; ahora bien, tampoco se presentaron los de los años 2003 y 2004; año este en que se inició el expediente de caducidad; por tanto, falta ver si también se producía en ellos esa causa de fuerza mayor; referida ahora, obviamente, a los herederos del concesionario; pues bien, dichas personas se ha de entender que gozaban del plazo de un año, a contar de la fecha de fallecimiento del concesionario, para transmitir los derechos de este, si no reunían los requisitos para continuar la titularidad de tales derechos, a tenor del art. 124 del mentado reglamento ; el cual no da plazo ninguno para el caso de la continuidad en la concesión; con lo cual, se ha de entender que será el plazo razonable para poder aceptar la herencia; situación a la que en la demanda no se alude en lo tocante a la dificultad en hacerlo, con lo que habrá de entenderse que fallecido el concesionario el 12 de enero de 2002, pudieron con holgura aceptar la herencia y pedir la constatación administrativa de la sucesión en los derechos mineros, antes de llegar al año 2003; con lo que para este y para el siguiente año ya les incumbía el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la sucesión en la concesión; entre ellas las de presentación de los planes de labores anuales; cosa que no hicieron; pues, ni comunicaron a la Administración la situación de fallecimiento del concesionario.

[...] Considerando que, por lo expuesto, concurre en el caso la primera de las causas de caducidad señaladas en la resolución recurrida; con lo cual, el recurso no puede ser estimado; y ello aunque no concurra la otra de las causas de caducidad contempladas en tal resolución, cual es la del apartado g) del mentado artículo 109 del Reglamento General , relativa a que paralizados los trabajos mineros sin autorización administrativa, no se reanudasen en el plazo de seis meses a contar del requerimiento al efecto que se hiciese al interesado; pues, efectivamente, de un lado, este contaba con autorización para la paralización; y, de otro, una vez extinguido el plazo dado en la misma (octubre de 2001) no se le hizo requerimiento alguno de continuar la explotación; un extremo resulta sin embargo necesario ponderar en esta situación; y es el del pago el canon de la concesión realizado respecto a los años 2002, 2003 y 2004; como se acredita con la documental acompañada con la demanda; por tanto, fallecido ya el concesionario; sin embargo, esta conducta observada respecto a la Administración Tributaria no enerva, ni la falta de comunicación a la Administración minera del hecho del fallecimiento del concesionario (los pagos del canon se hicieron incluso a nombre de este), ni la falta de presentación de los planes de labores mineras; piénsese que realmente estas deberían haber continuado a partir del mes de octubre de 2001 en que finalizaba, como va dicho, el plazo de autorización de suspensión de los trabajos de explotación; y si bien, el fallecimiento en enero de 2002 del concesionario impone un razonable estado de espera, en atención a los sucesores, no puede ello alcanzar a fecha tan tardía como la de mayo de 2004, en que reaccionan estos por primera vez, como tales, ante la comunicación de la Administración de que se había abierto el expediente de caducidad; y si el pago del canon de superficie por los herederos se puede interpretar razonablemente como un acto de aceptación tácita de la sucesión en los derechos mineros del causante; ello les impone, por consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones correspondientes, como comunicar a la Administración minera la situación de sucesión en la concesión, presentar los planes de labores correspondientes y reanudar de hecho la explotación; ninguna de cuyas conductas siguieron.

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Fausto se articula en la exposición de cinco motivos, que se fundan todos ellos al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En el primer motivo de casación, por infracción de los artículos 97 y 98 de la Ley 22 /1973, de 21 de julio, de Minas, en relación con lo dispuesto en el artículo 100 del mismo Cuerpo legal, se imputa a la Sala de instancia el error jurídico padecido al estimar la conformidad a Derecho de las declaraciones de caducidad de las concesiones de explotaciones mineras consideradas, en cuanto que ni la Comunidad hereditaria del causante titular de las concesiones Don Matías ni el heredero recurrente ostentaban la titularidad administrativa de las concesiones, en tanto no se hubiere autorizado la transmisión mortis causa de los derechos y obligaciones del titular concesional, pues sólo eran titulares a efectos civiles, al haber aceptado la herencia.

En el desarrollo argumental de este primer motivo de casación se aduce que el artículo 124 del Reglamento General para el Régimen de la Minería debe interpretarse en el sentido de que no es exigible a los herederos solicitar la autorización a que se refiere dicha disposición en el plazo de un año, a contar desde el fallecimiento del causante, por tratarse de un supuesto de transmisión mortis causa de derechos mineros en que no se pretende su transmisión a terceros.

El segundo motivo de casación, por infracción de los artículos 70, 71 y 86.3 de la Ley de Minas, en relación con el artículo 109 f) del Reglamento General para el Régimen de la Minería y de la jurisprudencia aplicable, reprocha a la Sala de instancia que haya apreciado la concurrencia de la causa de caducidad por incumplimiento reiterado de la obligación de presentar dentro de los plazos reglamentarios el plan de labores anuales, cuando la Administración no había apercibido de sanción alguna por dicho incumplimiento, y toleró la paralización de la explotación, pues conocía el fallecimiento del titular de las concesiones mineras.

El tercer motivo de casación denuncia la infracción del artículo 88 de la Ley de Minas, que estipula que es al titular de la concesión, de la que se ha acordado por la Administración la caducidad, a quien corresponde el cumplimiento de la obligación impuesta de entregar los trabajos en buenas condiciones de seguridad, y de ello se desprende que no puede considerarse a los herederos subrogados en las obligaciones del titular.

El cuarto motivo de casación se funda en la infracción del artículo 87 de la Ley de Minas, que establece que las causas de caducidad son tasadas, por lo que, según se aduce, no puede acordarse la caducidad de una concesión de explotación minera por causas ajenas a las previstas en el artículo 86 del referido Cuerpo legal.

El quinto motivo de casación imputa a la Sala de instancia la infracción del artículo 103 de la Constitución, por no considerar que la actuación de la Administración ha sido arbitraria al generar una apariencia de buen derecho, en relación con la transmisión mortis causa de los derechos mineros considerados, y contradecir la finalidad y el espíritu que rige la legislación de Minas aplicable.

CUARTO

Sobre la causa de inadmisibilidad del recurso de casación.

Con carácter preliminar al examen de los motivos de casación articulados por la defensa letrada de la parte recurrente, procede determinar si concurren los presupuestos establecidos en el artículo 86.2 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para que sea posible el acceso a la casación, puesto que el Letrado de la XUNTA DE GALICIA postula, en su escrito de oposición, que el recurso debe declararse inadmisible por razón de la cuantía, porque la pretensión casacional «aún estando a la estimación de la producción por el tiempo de vigencia de la concesión desde que se declaró su caducidad», no excede de veinticinco millones de pesetas (150.253,02 euros).

En este supuesto, entendemos que no concurre la causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía prevista en el artículo 86.2 b) de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, que, atendiendo a la naturaleza extraordinaria y al alcance limitado de esta modalidad de recurso, exceptúa del recurso de casación «las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales», ya que el recurso contencioso-administrativo, origen de las presentes actuaciones, tiene por objeto la pretensión de nulidad de las resoluciones de la Consejería de Innovación, Industria y Comercio de la Xunta de Galicia de 9 de julio de 2004, que declararon la caducidad de las tres concesiones de explotación minera "San Antonio", por lo que, ante la falta de concreción del valor económico de las explotaciones mineras o de los efectos económicos derivados de la ejecución de dichas resoluciones administrativas, aceptando el criterio de la Sala de instancia, cabe reputar el recurso de cuantía indeterminada, conforme a lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley jurisdiccional.

Esta conclusión jurídica, que promueve la admisión del recurso de casación, consideramos que es congruente con el derecho de acceso a los recursos, que integra el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, porque, como observa el Tribunal Constitucional en las sentencias 105/2006, de 3 de abril, 265/2006, de 11 de septiembre, 22/2007, de 12 de febrero y 27/2009, de 26 de enero, el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que aunque no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, vincula al órgano judicial, para garantizar la concretización expansiva de este derecho fundamental, a efectuar una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso, de modo que la declaración de inadmisión exige una motivación reforzada, que sólo puede fundarse en la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

QUINTO

Sobre la prosperabilidad del recurso de casación.

El segundo motivo de casación, que examinamos prioritariamente, debe ser estimado, en cuanto que consideramos que la Sala de instancia ha realizado una interpretación contraria al principio de proporcionalidad del artículo 86.3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, que establece como causa de caducidad de las concesiones de explotación de recursos de la Sección C el incumplimiento grave o, en su caso, reiterado de las obligaciones impuestas por el artículo 62, párrafo cinco, o los artículos 70 y 71, pues no ha tomado en consideración que en este supuesto, atendidas las circunstancias concurrentes particulares, no se había producido un incumplimiento reiterado y sin causa justificada de la obligación de presentar, dentro de los plazos reglamentarios, el plan de labores anuales, pues la obligación ex lege impuesta a los sucesores mortis causa de Don Matías, fallecido el 12 de enero de 2002, de notificar a la Delegación Provincial competente dicha circunstancia en el plazo de un año desde el fallecimiento, a los efectos de obtener la preceptiva autorización de la transmisión de derechos mineros, determina que no pueda derivarse automáticamente el incumplimiento de la obligación de presentación del plan de labores correspondiente al año 2003, cuando la Administración, que había autorizado la paralización de las labores mineras hasta el 10 de octubre de 2001, no desarrolló adecuadamente las funciones de inspección y de vigilancia de las explotaciones consideradas "San Antonio", en la medida en que no efectuó ningún requerimiento para que se reanudasen los trabajos ni acordó iniciar la incoación del procedimiento sancionador a que se refiere el artículo 70.2 del referido Cuerpo legal, por el incumplimiento de la obligación de presentación del plan de labores anuales correspondientes a 2002, 2003 y 2004, con el objeto de velar porque se logre, de modo efectivo, un mayor y mejor aprovechamiento de estos bienes del dominio público, que contribuyen al incremento de la riqueza nacional.

En efecto, aunque, conforme a una consolidada doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 24 de julio de 2000 (RC 2696/1993 ), la concesión de explotación minera supone una utilización privativa del dominio público, de tal forma que las condiciones legales o contractuales a las que se somete son de naturaleza "ob rem", es decir, derivan de la concesión con independencia de las vicisitudes subjetivas que puedan producirse en la titularidad de la misma, bien sea por causa de muerte o por actos "inter vivos", de modo que no puede verse afectado «mediante transmisiones sucesorias que impidan lograr los legítimos objetivos que la explotación comporta», sostenemos que de una interpretación sistemática del artículo 70.2 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, que establece el alcance de la obligación del titular de una concesión de explotación de recursos mineros de la Sección C de presentar anualmente el plan de labores, y que prescribe que «la falta de presentación de dicho plan será sancionada con multa, pudiendo, en caso de reincidencia sin causa justificada, acordarse por la Dirección General de Minas la caducidad de la concesión», con el artículo 86.3 del referido Cuerpo legal y el artículo 109 f) del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, se desprende que constituye un presupuesto de aplicación de la causa de caducidad por incumplimiento reiterado de la obligación de presentar, dentro de los plazos reglamentarios (dentro del mes de enero de cada año, según el artículo 92.3 del Real Decreto 2857/1978 ), la reiteración, que obliga a que la Administración constate el comportamiento omisivo deliberado, persistente y contumaz del titular de la explotación, y que esa conducta no se encuentre amparada por la concurrencia de una causa justificadora, que evidencie que no se ha producido abuso de derecho o fraude de Ley.

Por ello, consideramos que la Sala de instancia ha realizado una interpretación aplicativa infundada, contraria al canon hermenéutico pro civem del régimen jurídico de la caducidad, establecido en los artículos 83 a 88 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y en los artículos 106 a 112 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, y disconforme con la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, que, en las sentencias de 22 de mayo de 1998 (RC 4608/1990), 16 de febrero de 2004 (RC 2610/1999) y 7 de abril de 2007 (RC 5066/2004 ), refiere que la caducidad no constituye una manifestación del ejercicio de potestades de policía, que se limita a constatar que el ejercicio de un derecho preexistente se desarrolla conforme al ordenamiento jurídico, sino que se engarza en una autorización de carácter constitutivo del derecho de investigación o explotación mineras, que se pierde por incumplimiento de las condiciones impuestas en el acto de otorgamiento o en la Ley, por lo que no reviste naturaleza sancionadora, sino que, congruente con el principio de proporcionalidad, principio general del derecho, que está reconocido implícitamente en el artículo 103 de la Constitución, en la cláusula de "servir con objetividad los intereses generales", vincula a la Administración a ejercer sus potestades de ordenación minera conforme a cánones de racionalidad, en cuanto que debió ponderar las específicas circunstancias concurrentes en este litigio, derivadas de la existencia de un supuesto de transmisión mortis causa de derechos mineros, en que la falta de diligencia de la Comunidad hereditaria en notificar a la Administración de minas el fallecimiento del titular de la concesión, atemperada por el pago del canon minero, que evidencia que no existe voluntad de renunciar voluntariamente a las concesiones, coincide con la inactividad de la Administración en ejercer las funciones de inspección y vigilancia de la regularidad y continuidad de los trabajos de aprovechamiento y explotación de las concesiones mineras "San Antonio", sancionando la falta de presentación de los planes de labores anuales.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Minas, entendemos que la Sala de instancia ha realizado una interpretación aplicativa de la causa de caducidad tipificada en la letra f) del artículo 109 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, que contradice el criterio jurídico adoptado que aboca a la exclusión de la causa de caducidad del artículo 109 g) del referido Reglamento, y desconoce los principios jurídicos que informan su regulación en la Ley de Minas, enunciados en la Exposición de Motivos de la Ley 22/1973, de 21 de julio, que advierte de su naturaleza jurídica y de su fundamentación al señalar que la caducidad constituye un instrumento procedimental conferido a la Administración con la finalidad de "sancionar aquéllas conductas que patenticen una voluntad deliberada de incumplir las obligaciones exigibles en materia de exploración, investigación o explotación, o de actuar con fines especulativos u otros distintos a los pretendidos por esta Ley", que se significa como un procedimiento destinado, entre otros fines, a la represión del abuso del derecho en este ámbito, para salvaguardar el equilibrio necesario entre los derechos y obligaciones que impone el título concesional, pues de ningún modo se deduce de las circunstancias que la propia Sala de instancia considera acreditados que se haya producido un comportamiento reincidente de los herederos del titular de las concesiones que pueda ser calificado de abusivo o contrario al interés general, o que incurrió en fraude de Ley, que debiera ser sancionado con la pérdida de los derechos mineros.

En este sentido, cabe significar, en último término, que la Sala de instancia ha defraudado el principio de confianza legítima, que rige las relaciones de carácter jurídico-públicas entabladas entre los concesionarios y la Administración, que determina el marco de actuación de los particulares ante las autoridades públicas caracterizado por las notas de previsibilidad y seguridad jurídica, y cuya normatividad en nuestro ordenamiento jurídico se reconoce en el artículo 103 de la Constitución, pues confirma la legalidad de las resoluciones de la Consejería de Innovación, Industria y Comercio de la Xunta de Galicia de 9 de julio de 2004, que acuerdan la caducidad de las concesiones "San Antonio", sin tener en cuenta que la autoridad administrativa ha aplicado de forma desproporcionada la causa de caducidad tipificada en el artículo 109 f) del Reglamento General para el Régimen de la Minería, en contradicción con la doctrina jurisprudencial formulada en la sentencia de 31 de enero de 2006 (RC 3756/2003 ), y frustra indebidamente la pretensión de transmisión sucesoria de las concesiones mineras consideradas en las presentes actuaciones.

En consecuencia con lo razonado, al estimarse el segundo motivo de casación, que hace innecesario el examen de los demás motivos articulados, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Fausto contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de junio de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo 8237/2004, que casamos.

Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, atendiendo a la fundamentación jurídica expuesta, procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Fausto contra las resoluciones del Consejero de Innovación, Industria y Comercio de la Xunta de Galicia de 9 de julio de 2004, por las que se acuerda declarar la caducidad de las concesiones de explotación minera denominadas "San Antonio" número 1961, "San Antonio " 1970 y Ampliación Segunda a "San Antonio" número 2019, del término municipal de O Rosal (Pontevedra), que se declaran nulas por ser disconformes a Derecho, debiendo procederse al reconocimiento de la pretensión de que se inicie el procedimiento de transmisión de derechos mineros.

OCTAVO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, ni las originadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Fausto contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de junio de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo 8237/2004, que casamos.

Segundo.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Fausto contra las resoluciones del Consejero de Innovación, Industria y Comercio de la Xunta de Galicia de 9 de julio de 2004, por las que se acuerda declarar la caducidad de las concesiones de explotación minera denominadas "San Antonio" número 1961, "San Antonio " 1970 y Ampliación Segunda a "San Antonio" número 2019, del término municipal de O Rosal (Pontevedra), que se declaran nulas por ser disconformes a Derecho, reconociendo la pretensión de que se inicie el procedimiento de transmisión de derechos mineros.

Tercero

No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Oscar Gonzalez Gonzalez.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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