STSJ Comunidad de Madrid 40388/2010, 12 de Julio de 2010

PonenteGERVASIO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJM:2010:10200
Número de Recurso1920/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución40388/2010
Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 40388/2010

Proc. Sra. Pérez Baviera

Proc. Sr. Bufala Balmaseda

A.del E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS (P.A.O. 2010)

APOYO A LA SECCION CUARTA

RECURSO Nº 1920/2005 y acumulado 271/2006

PONENTE SR. Gervasio Martín Martín

S E N T E N C I A Nº 40.388

Presidente Ilmo. Sr.

Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

D. Alberto Palomar Olmeda

En Madrid a doce de julio de dos mil diez.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 1920/2005 y acumulado 271/2006, interpuesto el primero por la Procuradora Sra. Pérez Baviera en nombre y representación de Don Marino contra Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 29 de septiembre de 2005 que determinó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto "M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Clave: 98-M-9005C", en el término municipal de Getafe; y el segundo por el Procurador Sr. Bufala Balmaseda, en nombre y representación de AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. sociedad unipersonal, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 11 de enero de 2006 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la ya citada resolución de 29 de septiembre de 2005. Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es superior a 150.000#

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fueron emplazadas las recurrentes para que dedujeran demanda, lo que llevaron a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos. SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso. TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos. CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 12 de julio 2010 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2005 que determinó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto "M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Clave: 98-M-9005C", en el término municipal de Getafe, así como la de 11 de enero de 2006 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior. Impugnan los actos citados la parte expropiada y la empresa beneficiaria quienes, frente a los 57'96 #/m2 que se reconocen en los actos recurridos, solicitan, respectivamente, que el justiprecio sea de 60'10 #/m2 o de 1'05 #/m2 o, subsidiariamente, de 1'2 #/m2.

SEGUNDO

La parte expropiada sostiene que es aplicable la doctrina de los sistemas generales, conforme a la cual, al objeto de distribuir equitativamente las cargas y los beneficios, debe valorarse el suelo como urbanizable, citando a tal efecto lo que esta misma Sala ha resuelto en relación con la M-45. Seguidamente, tras tomar en consideración los métodos comparativo y residual solicita el justiprecio unitario antes indicado.

La parte recurrente, beneficiaria de la expropiación forzosa, alega en su demanda que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa afirma sin la necesaria motivación el carácter de sistema general de la M-50, que es una infraestructura estatal que no se integra en el sistema viario de Madrid (sic) ni crea ciudad, por lo que debe valorarse conforme al sistema establecido en el art. 26 de la Ley 6/1.998, aplicable por razones temporales a tenor de la dispuesto en la DT 5ª , introducida por la Ley 10/2003, y que la determinación del valor urbanístico asumida por el Jurado no se ajusta al criterio jurisprudencial, sosteniendo que el correcto es el que debe atender a los cálculos que incorpora en su demanda, conforme a los cuales, el precio unitario debe ser de 43'47 #/m 2 . Añade que la Sala debe pronunciarse sobre la procedencia de imputar los intereses de demora que deben ser satisfechos por la Administración de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, ante el retraso en la tramitación de los expedientes de determinación de justiprecio

El Sr. Abogado del Estado adujo que los sistemas generales viarios de comunicación interterritorial, no urbanísticos, deben valorarse en atención al suelo en que se enclaven, en este caso, como suelo no urbanizable, pues la finalidad de la obra excede del interés municipal, por lo que no se puede aplicar la doctrina de los sistemas generales.

TERCERO

En primer lugar conviene recordar a una de las partes demandadas en este proceso (Administración General del Estado autora del acto recurrido), que tal cualidad procesal deriva de lo establecido en el art. 21.1.a) LJCA y que como tal parte demandada no puede aducir motivos de impugnación contra la propia resolución recurrida, tal y como ha acontecido en este caso. Así, en la contestación a la demanda formulada por el Sr. Abogado del Estado se aboga por la valoración del terreno afectado como suelo no urbanizable en consideración a la inexistencia de un sistema general, criterio contrario al sostenido por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en la resolución recurrida. Pues bien, a diferencia de otros recursos tramitados en esta Sección, como los relativos al proyecto expropiatorio de la R-3 en que la Administración General del Estado recurrió en lesividad el acuerdo del JEF, en este recurso dicha Administración comparece como parte demandada, razón por la que no es admisible la crítica de la resolución dictada por ella misma.

Entrando en la valoración del suelo expropiado, la parte beneficiaria sostiene que el suelo expropiado ha de valorarse como no urbanizable, conforme a los criterios que constan en las reformas de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones operadas por las Leyes 53/02 y 10/03 puesto que la disposición transitoria quinta de la propia Ley dice que las valoraciones son aplicables siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa. Sobre estos extremos el Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones en los litigios expropiatorios del aeropuerto de Barajas sin que sus pronunciamientos hayan recibido hasta la fecha reproche alguno del Tribunal Supremo en las numerosas sentencias confirmatorias de aquéllas con motivo de los correspondientes recursos de casación. El Tribunal ha declarado que, en primer lugar, difícilmente puede ser simplemente aclaratorio el sentido de un precepto legal que, según el recurrente, manifiesta todo lo contrario de lo que ha establecido la doctrina jurisprudencial al interpretar los preceptos "aclarados", cuando dicha doctrina se refiere constantemente al criterio de valoración por el destino de los bienes y no por la adscripción concreta a un determinado suelo. En segundo término, debe señalarse que el artículo 42.3 de la Ley 30/92 establece que el plazo máximo para dictar resolución en un expediente que no lo tiene fijado es de tres meses. Incluso asumiendo que ha de computarse la firmeza administrativa ello conllevaría un mes más. Sin embargo, en el caso de autos el Jurado ha dilatado más de tres años su decisión. Por ello, interpretando que nos encontramos ante preceptos limitadores de derechos cuya hipotética retroactividad constituiría un acto de gravamen y que permitió que una de las partes, en este caso la Administración expropiante, pueda determinar el precio del suelo expropiado mediante la promoción de normas con posterioridad a la propia expropiación y a la elaboración de las hojas de aprecio constituiría una severa afectación del principio de seguridad jurídica establecida en el art. 9 de la Constitución, consideramos que los preceptos aludidos entraron en vigor con posterioridad a la fecha en que Jurado debió haber dictado la firmeza administrativa de la valoración

CUARTO

La cuestión de fondo del litigio se centra en dilucidar si el suelo expropiado ha de ser valorado como suelo urbanizable o, por el contrario, como no urbanizable para, una vez establecido la anterior, proceder a su concreta valoración. La primera de las posturas la sostiene, como decíamos, tanto el Acuerdo impugnado como la parte expropiada, mientas que la contraria ocupa los argumentos de la parte beneficiaria. En cuanto al Abogado del Estado se refiere, argumenta éste en favor de la consideración del suelo como no urbanizable si bien suplica la desestimación de los recursos, lo que en su caso conllevaría la solución contraria a lo que pide, cuestión sobre laque la Sala ya destacó con anterioridad su imposibilidad, dada la posición procesal del Abogado del Estado, defensor de la Administración autora del acto no declarado lesivo para los intereses generales.

QUINTO

La decisión sobre la valoración del suelo afectado por sistemas generales ha revestido una gran intensidad en la doctrina jurisprudencial a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1994 . Dicha doctrina, conforme al criterio sostenido por el citado Tribunal hasta la Sentencia de 14 de...

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