STSJ Comunidad de Madrid 40371/2010, 12 de Julio de 2010

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJM:2010:10145
Número de Recurso1139/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución40371/2010
Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 40371/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS (P.A.O. 2010)

APOYO A LA SECCION CUARTA

RECURSO Nº 1139/05 y acumulado 1225/05

S E N T E N C I A Nº 40. 371

Presidente Ilmo. Sr.

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

D. Alberto Palomar Olmeda

En Madrid a doce de julio de dos mil diez

Visto por la Sala del margen el recurso nº 1139/05 y acumulado 1225/05 interpuestos por la Procuradora Sra. Messa Teichman en nombre y representación de Autopista del Henares, S.A, Concesionaria del Estado y el procurador Sr. Domínguez López en nombre y representación de D. Clemente contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Magistrado Ilma Sra. Fátima de la Cruz Mera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la resolución administrativa recogida en el encabezamiento de esta sentencia. En el momento procesal oportuno por la/s parte/s recurrente/s se formalizó la demanda mediante escrito/s, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, se terminó suplicando el dictado de sentencia por la que se declarase haber lugar a la petición interesada.

SEGUNDO

Las demandadas contestaron a la demanda mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimaba aplicable, terminaba suplicando la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Quedando conclusos los autos, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 12 de julio de 2010, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el expropiado, la Resolución de fecha 12 de mayo de 2.005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid (en adelante JEF) resolviendo la pieza de valoración de la finca nº NUM000 del Proyecto "Autopista de Peaje R-2 Madrid-Guadalajara. Tramo M-50 (Ajalvir-Guadalajara). Clave T8-M-9004 C", sita en el término municipal de Meco, por la que se fijó como justiprecio, incluido el 5% del premio de afección y 575,26 euros de indemnización por rápida ocupación, la cantidad de 80.608,31 euros.

Por su parte, la entidad beneficiaria Henarsa interpone recurso contra la de fecha 14 de julio de 2.005 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la dictada el 12 de mayo del citado año.

El JEF atribuyó al suelo el valor de 18,55 euros/m2, partiendo de su clasificación urbanística como no urbanizable y atendiendo a su carácter de sistema viario de interés para todo el territorio nacional, sin tener por destino inmediato el completar el equipamiento municipal y sin crear ciudad, sino servir a la vertebración del territorio. Para alcanzar el resultado antes citado aplicó el art. 26 de la Ley 6/1.998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones ("Valor del suelo no urbanizable"), teniendo en cuenta la interpretación jurisprudencial relativa al art. 43 LEF respecto a la posibilidad, al amparo de la Ley 6/98, de valorar las expectativas urbanísticas. Afirmó que el valor real o de mercado viene representado por la media entre el asignado como no urbanizable por el Vocal Ingeniero Agrónomo (obtenido por aplicación del art. 26.2 de la Ley 6/98 por el sistema de capitalización de rentas y ascendente a 4,92 euros/m2) y el otorgado por el Vocal arquitecto de hacienda al suelo urbanizable programado o desarrollado o sectorizado a partir de los módulos de venta de viviendas de protección oficial (32,17 euros/m2), empleando el sistema objetivo de valoración, lo que arroja el resultado antes citado de 18,55 euros/m2.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación esgrimidos por el recurrente expropiado son los siguientes:

  1. - Los terrenos expropiados están clasificados como suelo no urbanizable y como tal deben valorarse, remitiéndose al valor consignado en el informe del representante de la Cámara Agraria, vocal del JEF, que aplicando el método de comparación arroja un resultado de 28 euros/m2. Pese a esta manifestación, en el suplico de la demanda siguió reiterando lo pedido en su hoja de aprecio (30,05 euros/m2), en la que valoró el suelo como no urbanizable aunque con expectativas al ser la finca aledaña a suelo urbano.

  2. - El JEF afirma erróneamente que el vocal Ingeniero Agrónomo dio al suelo un valor de 4,92 euros/m2, cuando en realidad le otorgó el valor de 5,49 euros/m2.

  3. - Procede reconocer una indemnización de un 5% atendida la expropiación parcial y división de la finca llevada a cabo.

    La otra demandante, Henarsa, impugna la resolución del JEF alegando:

  4. - Imposible aplicación del art. 43 LEF, de modo que no pueden apreciarse expectativas urbanísticas. Y ello porque tras la entrada en vigor de las Leyes 53/2.002 y 10/2.003, que modificaron la Ley 6/1.998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, quedan descartados de forma expresa los elementos especulativos y expectativas cuya presencia futura no esté asegurada. En cualquier caso, las expectativas tendrían que estar demostradas y su estimación supondría un enriquecimiento injusto para el expropiado.

  5. - La R-2 no es un sistema general, por lo que debe valorarse el suelo en atención exclusivamente a su consideración de suelo no urbanizable, y más en concreto, en la cantidad propuesta en su hoja de aprecio y fundamentada en el informe pericial obrante en las actuaciones, de 1,72 euros/m2.

    Frente a esta postura el Sr. Abogado del Estado alega que no cabe extender a este caso la doctrina de los sistemas generales, por lo que no puede ser aplicable en este caso la doctrina del Tribunal Supremo al respecto.

TERCERO

Son hechos relevantes para la resolución de este recurso y acreditados por la prueba documental obrante en las actuaciones los siguientes:

  1. - Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de marzo de 1994 se aprobó el "Plan Director de Infraestructuras 1994-2007, como un instrumento de política de Estado que permita el desarrollo integral y sostenible de nuestro territorio".

  2. - El proyecto de trazado fue aprobado el 28 de febrero de 2.001.

  3. - Con fecha 22 de marzo de 2.002 se levantó acta previa a la ocupación de la finca NUM000, expropiándose 4.109 m2, siendo la superficie total de 16.007 m2. El terreno expropiado está clasificado como suelo no urbanizable.

Sobre estos hechos no se suscita contienda, resultando del propio expediente administrativo y no contradicho por prueba alguna.

CUARTO

Como se ha dicho, los terrenos objeto de expropiación se hallan clasificados como no urbanizables, por lo que su valor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y Valoraciones, debe obtenerse desde esa clasificación, teniendo en cuenta el método de valoración previsto en el artículo 26 de la misma Ley .

En lo atinente a la normativa que resulta de aplicación, la beneficiaria demandante afirmó que eran de aplicación las Leyes 53/2.002 y 10/2.003 de reforma de la Ley 6/1.998. Esta Sala no comparte este criterio. Y es que como ya pusimos de manifiesto en nuestra sentencia de 15 de junio de 2.007 referida al proyecto expropiatorio de la M-50, "el art. 42.3 de la Ley 30/92 establece que el plazo máximo para dictar resolución en un expediente que no lo tiene fijado es de tres meses. Incluso asumiendo que ha de computarse la firmeza administrativa ello conllevaría un mes más. Sin embargo, en el caso de autos el Jurado ha dilatado más de tres años su decisión. Por ello interpretando que nos encontramos ante preceptos limitadores de derecho cuya hipotética retroactividad constituiría un acto de gravamen y que permitió que una de las partes, en este caso la Administración expropiante, pueda determinar el precio del suelo expropiado mediante la promoción de normas con posterioridad a la propia expropiación y a la elaboración de las hojas de aprecio constituiría una severa afectación del principio de seguridad jurídica establecida en el art. 9 de la Constitución, consideramos que los preceptos aludidos entraron en vigor con posterioridad a la fecha en que el Jurado debió haber dictado la firmeza administrativa de la valoración."

Conforme al art. 26 de la Ley 6/98 el valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, debiéndose tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles. Subsidiariamente se prevé el sistema de capitalización de rentas, que es el empleado por el vocal ingeniero agrónomo y por la beneficiaria.

El proceder del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en el acto impugnado no se ajusta a las exigencias legales que deben aplicarse para valorar suelos no urbanizables; en este sentido dice la STS de 17 de noviembre de 2008 : "Esta forma de proceder (la del Jurado) se opone al artículo 26 de la Ley 6/1998 por dos razones. En primer lugar, porque olvida que el criterio preferente para la valoración de fincas rústicas es el de comparación con otras análogas (apartado 1), reservando al de capitalización de rentas (apartado 2) un papel subsidiario para el caso de que no pueda aplicarse el primero por...

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