STSJ Comunidad de Madrid 40366/2010, 12 de Julio de 2010

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJM:2010:10140
Número de Recurso456/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución40366/2010
Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 40366/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS (P.A.O. 2010)

APOYO A LA SECCION CUARTA

RECURSO Nº 456/05 y acumulado 841/05

S E N T E N C I A Nº 40. 366

Presidente Ilmo. Sr.

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

D. Alberto Palomar Olmeda

En Madrid a doce de julio de dos mil diez

Visto por la Sala del margen el recurso nº 456/05 y acumulado 841/05 interpuestos por la Procuradora Sra. Messa Teichman en nombre y representación de Autopista del Henares, S.A, Concesionaria del Estado y el procurador Sr. García Gómez en nombre y representación de D. Carlos contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Magistrado Ilma Sra. Fátima de la Cruz Mera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la resolución administrativa recogida en el encabezamiento de esta sentencia. En el momento procesal oportuno por la/s parte/s recurrente/s se formalizó la demanda mediante escrito/s, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, se terminó suplicando el dictado de sentencia por la que se declarase haber lugar a la petición interesada.

SEGUNDO

Las demandadas contestaron a la demanda mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimaba aplicable, terminaba suplicando la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Quedando conclusos los autos, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 12 de julio de 2010, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el expropiado, la Resolución de fecha 17 de marzo de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid (en adelante JEF) resolviendo la pieza de valoración de la finca nº NUM000 del Proyecto de expropiación "Autopista de Peaje R-2 Madrid-Guadalajara. Tramo M-50 (enlace de Ajalvir)- Guadalajara. Clave T8-M-9004 C", sita en el término municipal de Paracuellos del Jarama, por la que se fijó como justiprecio, incluido el 5% del premio de afección y 196 euros en concepto de indemnización por rápida ocupación, la cantidad de 68.274,64 euros.

Por su parte, la entidad beneficiaria Henarsa interpone recurso contra la de fecha 12 de mayo de 2005 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la dictada el 17 de marzo del citado año.

El JEF atribuyó al suelo el valor de 16,54 euros/m2, partiendo de su clasificación urbanística como no urbanizable y atendiendo a su carácter de sistema viario de interés para todo el territorio nacional, sin tener por destino inmediato el completar el equipamiento municipal y sin crear ciudad, sino servir a la vertebración del territorio. Para alcanzar el resultado antes citado aplicó el art. 26 de la Ley 6/1.998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones ("Valor del suelo no urbanizable"), teniendo en cuenta la interpretación jurisprudencial relativa al art. 43 LEF respecto a la posibilidad, al amparo de la Ley 6/98, de valorar las expectativas urbanísticas. Afirmó que el valor real o de mercado viene representado por la media entre el asignado como no urbanizable por el Vocal Ingeniero Agrónomo (obtenido por aplicación del art. 26.2 de la Ley 6/98 por el sistema de capitalización de rentas y ascendente a 1,2 euros/m2) y el otorgado por el Vocal arquitecto de hacienda al suelo urbanizable programado o desarrollado o sectorizado a partir de los módulos de venta de viviendas de protección oficial (31,88 euros/m2), empleando el sistema objetivo de valoración, lo que arroja el resultado antes citado de 16,54 euros/m2.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación esgrimidos por el recurrente expropiado son los siguientes:

  1. - Los terrenos expropiados son un sistema general urbanístico y vía de comunicación que sirve para crear ciudad y deben valorarse, por tanto, como suelo urbanizable programado. Tras exponer la doctrina jurisprudencial que estimó conveniente, resaltando el destino de los terrenos aunque estén clasificados formalmente como suelo no urbanizable, afirma que hay que estar al concepto de "crear ciudad" concretado en cada caso, por lo que la prueba acreditará la existencia del sistema general. A estos efectos se remitió al informe pericial adjuntado a su hoja de aprecio sobre la naturaleza de la R-2 como una vía que crea ciudad. Añade que la finca está rodeada de sectores de suelo urbanizable.

  2. - Existen errores de la Administración sobre la valoración de los terrenos, pues hallar el valor calculando la media entre el correspondiente al suelo urbanizable y al no urbanizable carece de fundamento legal, razón por la que el método de valoración no puede ser otro que el método residual establecido en el art. 27 de la Ley 6/98 en cuanto al suelo urbanizable programado o sectorizado, que arroja, según el informe pericial antes referido, un resultado de 97,86 euros/m2.

    La otra demandante, Henarsa, impugna la resolución del JEF alegando:

  3. - Imposible aplicación del art. 43 LEF, de modo que no pueden apreciarse expectativas urbanísticas. Y ello porque tras la entrada en vigor de las Leyes 53/2.002 y 10/2.003, que modificaron la Ley 6/1.998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, quedan descartados de forma expresa los elementos especulativos y expectativas cuya presencia futura no esté asegurada. En cualquier caso, las expectativas tendrían que estar demostradas y su estimación supondría un enriquecimiento injusto para el expropiado.

  4. - La R-2 no es un sistema general, por lo que debe valorarse el suelo en atención exclusivamente a su consideración de suelo no urbanizable, y más en concreto, en la cantidad propuesta en su hoja de aprecio y fundamentada en el informe pericial obrante en las actuaciones, de 1,15 euros/m2.

    Frente a esta postura el Sr. Abogado del Estado alude a la presunción de acierto del Jurado y a que no cabe extender a este caso la doctrina de los sistemas generales, por lo que no puede ser aplicable en este caso la doctrina del Tribunal Supremo invocada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. De manera subsidiaria, y para el caso de que se estimara correcta la valoración de los bienes expropiados como suelo urbanizable pese a su calificación urbanística no urbanizable, sostiene la corrección del justiprecio señalado por el Jurado.

    Una vez expuestas las posiciones de las partes y antes de entrar a resolver el fondo del asunto propiamente dicho, conviene recordar a la parte demandada en este proceso (Administración autora del acto recurrido), que tal cualidad procesal deriva de lo establecido en el art. 21.1.a) LJCA y que como tal parte demandada, no puede aducir motivos de impugnación contra la propia resolución recurrida. Y es que así ha acontecido en este caso, si bien de manera errónea. Así, en la contestación a la demanda formulada por el Sr. Abogado del se sostiene que el Jurado ha aplicado la doctrina de los sistemas generales, valorando los terrenos expropiados como si se trataran de urbanizables, cuando lo cierto es que los considera no urbanizables, si bien incrementa su valor al apreciar expectativas urbanísticas. Pues bien, a diferencia de otros recursos tramitados en esta Sección, como los relativos al proyecto expropiatorio de la R-3 en que la Administración General del Estado recurrió en lesividad el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en este recurso dicha Administración comparece como parte demandada, razón por la que no es admisible la crítica de la resolución dictada por ella misma. Por ello, los argumentos jurídicos esgrimidos por el Abogado del Estado como crítica del acto impugnado antes expuestos no serán objeto de análisis y resolución en esta sentencia.

TERCERO

Son hechos relevantes para la resolución de este recurso y acreditados por la prueba documental obrante en las actuaciones los siguientes:

  1. - Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de marzo de 1994 se aprobó el "Plan Director de Infraestructuras 1994-2007, como un instrumento de política de Estado que permita el desarrollo integral y sostenible de nuestro territorio".

  2. - El proyecto de trazado fue aprobado el 28 de febrero de 2.001.

  3. - Con fecha 8 de mayo de 2.001 se levantó acta previa a la ocupación de la finca 12, expropiándose

    3.920 m 2 . El terreno expropiado está clasificado como suelo no urbanizable.

  4. - La parte expropiada formuló su hoja de aprecio y la Administración formuló la suya. La parte expropiada rechazó la hoja de aprecio de la Administración, remitiéndose para su resolución al JEF la pieza de valoración.

    Sobre estos hechos no se suscita contienda, resultando del propio expediente administrativo y no contradicho por prueba alguna.

CUARTO

Una cuestión primordial es la atinente a si es aplicable a este caso o no la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de terrenos destinados a sistemas generales, los cuales pese a su clasificación como no urbanizables, deberían ser valorados como si de terrenos urbanizables se tratara.

En este punto debe seguirse la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 3 de diciembre de 1994 y 27 de noviembre y 28 de diciembre de 2001, entre otras muchas, conforme a la cual podemos afirmar que la clasificación como no urbanizable del suelo dedicado a Sistemas Generales en los Planes Generales Municipales no puede hacerse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 15 de Octubre de 2013
    • España
    • 15 Octubre 2013
    ...dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 456/2005 y acumulado 841/05 , sobre expropiación, en el que han intervenido como partes recurridas la Administración General del Estado, representada p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR