STSJ Comunidad de Madrid 325/2010, 14 de Mayo de 2010

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJM:2010:10119
Número de Recurso2707/2004
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución325/2010
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00325/2010

Proc. Sr. Sanz Aragón

A. E.

Proc. Sra Zabia de la Mata

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 2707/2004 y acumulado 112/2006

PONENTE ILMO SR.D. FATIMA DE LA CRUZ MERA

S E N T E N C I A Nº 325/2010

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

D. Gervasio Martín Martín.

Dª Margarita Pazos Pita

Dª. FATIMA DE LA CRUZ MERA

En Madrid a catorce de mayo de dos mil diez.

Vistos los autos del presente recurso 2707/2004 y acumulado al 112/2006 que, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha promovido el Proc. Julián Sanz Aragón, en nombre y representación de Comunidad de Bienes DIRECCION000, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 27/5/2004 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de expropiación R-3 Autopista de Peaje de Madrid-Arganda del Rey. Tramo: M-40-Arganda del Rey Clave : T8-M-90003 A, en el término municipal de Rivas-Vacia Madrid y la Procuradora Dª Elisa Zabia de la Mata, en nombre y representación de la entidad ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid antes citada y contra la que desestimo el recurso de reposición interpuesto.

La cuantía del presente recurso es superior a 150.000 #

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expropiado formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando la estimación del recurso, declarándose: a) la nulidad radical del procedimiento expropiatorio por dos causas, por no estar declaradas la necesidad de ocupación y por ser nula de pleno derecho el acta previa a la ocupación; subsidiariamente, que se declare la nulidad radical de la superficie ocupada en exceso sobre los bienes y derechos estrictamente necesarios para el fin de la expropiación; b) que se fije la indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación en duplo del importe del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa;

  1. Que se fije el justo precio a razón de 35,97 #/m 2 .

Por su parte la entidad beneficiaria solicita en su escrito de demanda que: Se fija el justiprecio de la finca NUM000 del Proyecto citado, a razón de 1,54# m/ 2 o subsidiariamente de 2,14 #/m 2 . Se declare la inexistencia de expectativas urbanísticas o en su caso que sean del 50% del valor del suelo conforme al sistema de capitalización de rentas fijando un valor unitario de 2,31# o 3,21#/m2.

SEGUNDO

Recibido el pleito a prueba se practican las pruebas que fueron admitidas con el resultado que obra en los autos. Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

TERCERO

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de este recurso el 13/05/2010 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. FATIMA DE LA CRUZ MERA que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso -administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 27/5/04 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de Expropiación R-3 Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey.Tramo M-40 Arganda del Rey.Clave:T8-M-90003 A, en el término municipal de Rivas Vaciamadrid y contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución ya dicha. Los criterios de valoración del acto recurrido son considerar el suelo como urbanizable programado por integrar el Sistema General de Comunicaciones, que constituye a su vez la propia programación del suelo, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita y con apoyo en la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, y a partir de dicha calificación aplicara, para la obtención del valor básico de repercusión.

Tiene en cuenta el valor urbanístico del suelo a 35,97#/m 2 cuadrado obtenido del valor del precio de venta de las viviendas de protección oficial para la zona 1 de 783,00 #/ m 2, aplicándole el coeficiente del 0,20%, el coeficiente de 0,80 m 2 útiles por m 2 construido, el coeficiente de aprovechamiento medio de 0,3190 y el 90% al sustraerse el 10% para cesión. Calculando la media con el valor del suelo rústico a razón de 3,09#/m 2, lo que da un precio de 19,53#/m 2 que por los 165m 2 da un valor de 3.400,07#, incluido el 5% de afección y 16,50# por rápida ocupación.

Que por lo anterior, se fije la indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación en el duplo del importe del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

En relación con la determinación del justiprecio, sostiene que cuando formuló su hoja de aprecio no estaba consolidado el criterio en virtud del cual el suelo afectado por un sistema general debía valorarse como suelo urbanizable, en función de su destino; sostiene que por ello, después de recibida la hoja de aprecio de la beneficiaria modificó su anterior criterio, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo

30.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, valorando como suelo urbanizable con destino a sistema general, pasando a pedir un valor del precio base del suelo 35,97 #/m 2 en vez de lo pedido en su hoja de aprecio en la solicito el de 18,03 #/m 2 por el sistema de comparación. La parte recurrente, beneficiaria de la expropiación forzosa, en su demanda alega:

Incorrecta utilización por el Jurado de la jurisprudencia, la inaplicabilidad a este supuesto de la pretendida doctrina jurisprudencial. Considera la parte recurrente que son sistemas generales los que vertebran o estructuran la ciudad, los destinados a prestar servicios al propio municipio y que, por su funcionalidad, no transcienden de éste.Entiende que la infraestructura de que se trata no puede conceptuarse como integrada en el sistema viario urbano, ya que es una obra públicas de interés general de ámbito estatal.

El principio de equidistribución de beneficios y cargas en que se basa la decisión del Jurado no se infringe fijando el justiprecio de los terrenos expropiados para la construcción de la autopista con arreglo al valor que le corresponde al suelo no urbanizable por el que discurre, ya que, en primer lugar, no es una actuación urbanística, y en segundo, la equidistribucción mediante reparcelación o las áreas de reparto está vinculada a los suelos urbanos o urbanizables, pero no al suelo no urbanizable. Como consecuencia de ello se produce la violación de la legislación aplicable, de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones.

SEGUNDO

Los hechos que se deben tener en cuenta en el presente litigio son los siguientes:

  1. -Mediante Acuerdo del Consejo de Ministro de 4 de Marzo de 1994 se aprobó el "Plan Director de Infraestructuras 1994-2007, como un instrumento de política de Estado que permite el desarrollo integral y sostenible de nuestro territorio.

  2. -El 25 de febrero de 1997, se presentó por el Ministerio de Fomento el "Programa de Autopista de Peaje".Estas vías figuraban ya en el Plan Director de Infraestructuras, si bien clasificadas en su mayoría como autovías.Entre ellas se encuentra la que se denomina "Nueva autopista de peaje radial Madrid-Levante (R-3) tramo Madrid-Arganda ( 40 kilómetros).

    3-La Orden de Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1997 (BOE de 4 de junio) declaró urgentes y de excepcional interés público las actuaciones en materia de carreteras incluidas en los anexos de la misma Orden, entre las que se encuentran la citada "Nueva autopista de peaje radial Madrid_Levante (R-3) tramo Madrid-Arganda )40 kilómetros)" acordando su ejecución al amparo del artículo 14.2 del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras.

  3. -Por Real Decreto 1515/1999 de 24 de septiembre, se adjudica la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de los tramos: M-40-Arganda del Rey, de la autopista de peaje R-3 de Madrid a Arganda del Rey a la parte también demandante ACCESOS DE MADRID CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A.

  4. -Con fecha 6 de junio de 1997 la Dirección General de Carreteras llevó a cabo la aprobación del Estudio informativo que fue sometido a informe de los organismos oficiales correspondientes y a información pública a través de las publicaciones en el BOE, BOCM y diario ABC. Este estudio informativo no incluía en ninguna de sus posibles alternativas la relación concreta e individualizada de bienes y derechos afectados.

    El 14 de Marzo de 2000 la Dirección General de Carreteras aprobó el Proyecto de Trazado R-3.Autopista de Peaje Madrid- Arganda del Rey. Clave T8-M-9003.A sin que previamente se hubiera sometido a información pública.

    Se levantó acta previa a la ocupación el 17 de Julio de 2000. Y el acta de ocupación es de 9 de octubre de 2000.

TERCERO

Establecidos los hechos que deben ser considerados para resolver las pretensiones ejercitadas, y expresadas éstas también de manera concreta, procede iniciar ya el estudio de las cuestiones suscitadas por las partes. Como ha quedado reflejado son muchos los argumentos esgrimidos, siendo variados y afectando a cuestiones diversas, todas ellas planteables en la impugnación del justiprecio. Se advierte la existencia de cuatro grandes grupos de pretensiones que cobijan todas las ejercitadas por los recurrentes, y que se recogen en el fundamento de derecho primero de esta sentencia: un primer grupo que comprende todas las alegaciones de naturaleza procesal, en...

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