STSJ Comunidad Valenciana 702/2010, 15 de Julio de 2010

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2010:4900
Número de Recurso678/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución702/2010
Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 678/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 702 /2010

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel Ángel Olarte Madero

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------En Valencia a quince de julio de dos mil diez.

Visto el recurso interpuesto por D. Bartolomé, Doña Inocencia, D. Bernardo y Doña Julieta, representados por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo y defendidos por Letrado, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 12-2-2009, dictado en el expediente No NUM000, sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados para la realización de las obras del trazado de la Autopista de Peaje AP-7. Tramo El Campello-Autovía A-31 de Alicante. (Del P.K 5+600 al 32+300 a final de obra), con declaración de urgencia en 29-7-04, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado; y codemandada la mercantil CIRALSA, S.A. Concesionaria del Estado, representada por la Procuradora Sra. Pérez Samper y defendida por el Letrado D. Miguel Cañones Álvarez.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y declarando su derecho a la indemnización interesada.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho, lo que también interesó la codemandada.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15-7-2010, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el caso presente el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 12-2- 2009, dictado en el expediente No NUM000, sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados para la realización de las obras del trazado de la Autopista de Peaje AP-7. Tramo El Campello-Autovía A-31 de Alicante. (Del P.K 5+600 al 32+300 a final de obra), con declaración de urgencia en 29-7-04.

El JEF de Alicante, partiendo de que la finca expropiada (en una extensión de 27.044 m2 de los que se expropiaron 21.820 m2), sita en el término municipal de El Campello, referencia del proyecto finca No 840, estaba clasificada como Suelo No Urbanizable Común, se remite, al art. 26.1 de la Ley 6/98 acudiendo al método de comparación efectuada, según indica, con otras fincas atendido tanto su régimen urbanístico como por su situación, tamaño, naturaleza, usos y aprovechamientos de que es susceptible el suelo así como factores extra-agronómicos (situación respecto a zonas urbanizadas, existencia de servicios urbanísticos, distancia a núcleo urbano, distancia o situación respecto a vías de comunicación y demanda de fincas en la zona, incluso para usos no agrícolas como residencial, comercial y lúdico).

Concluyó como valor del suelo -uso labor secano- el de 10,09 E/m2.

La ocupación temporal de 1.216 m2 por periodo no determinado, que el Jurado estimó en 15 meses, la valora atendiendo al concepto "pérdida de rentas" que calcula a partir de un canon o lo que es lo mismo, en el interés que produciría un capital equivalente al valor del suelo durante el tiempo que dure la ocupación. Aplicó, así, el interés del 6%, legal del dinero para 2007.

La valoración de la ocupación temporal fue de 920,21 E (1.216 m2 x 10,09 E/m2 x 6% x 15 meses).

En una franja de 286 m2 se constituyó una servidumbre aérea de energía eléctrica, que comprende el vuelo en su proyección vertical, y que el Jurado cuantificó en el 50% del valor del suelo, en cuanto dicha servidumbre impide una altura de arbolado superior a 4 m. y como consecuencia de la reparación de la línea, los árboles pueden ser talados en cualquier momento. Concluyó así un valor de 1.558,70 E por este concepto (286 m2 x 10,09 E/m2 x 50%).

También se impuso -en 109 m2 de superficie- una servidumbre de paso subterráneo, permanente, para acceder a las torres eléctricas y/o telefónicas instaladas en la parcela, lo que suponía prohibición de realizar trabajos de arada, cava y similares, de plantar árboles o arbustos de tallo alto y de realizar cualquier tipo de obra. Por la importancia de dichas limitaciones, el Jurado cuantificó en 989,83 E (109 m2 x 10,09 m2 x 90%).

Y, por último, estableció que al haberse expropiado un 95,09% del total de la finca, en razón de la disminución de la superficie productiva, estimó que procedía una indemnización del 80% del valor del suelo, aplicado a la superficie restante no expropiada - 1.127 m2-, es decir, 11.135,62 E.

Añadió el 5% del premio de afección, resultando un total de 243.865,30 E.

La actora muestra su disconformidad con dicho justiprecio, primero por sostener que el valor unitario del suelo es superior al fijado por el JEF, en cuanto debe ser valorado como urbanizable y comprender la superficie íntegra de la finca, pues el resto no expropiado deviene inútil para cualquier uso.

La Administración demandada y la codemandada consideran conforme a derecho la resolución del Jurado.

SEGUNDO

Es doctrina jurisprudencial reiterada que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, dada la posición de imparcialidad y solvencia técnica desde la que realizan la valoración de los bienes expropiados, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la resolución del Jurado de Expropiación (por todas, SSTS, 3ª, Sección 6ª, de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 -recursos núm. rec. 256/2002 y rec. 634/1999, respectivamente-).

Tiene asimismo manifestado de forma constante el Tribunal Supremo que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada con la intervención de las partes procesales (STS, 3ª, Sección 6ª, de 18 de marzo de 2003 -recurso núm. 10543/1998 -), si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada, pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal (STS, 3ª, Sección 6ª, de 20 de mayo de 2004 -recurso núm. rec. 714/2000 -).

Dicha prueba pericial, como ha venido poniendo de manifiesto reiteradamente esta Sala y Sección, ha de realizarse en el proceso, no bastando con reproducir la practicada en el expediente, pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen, y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado. El indicado informe pericial ha de destruir las tesis del...

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