STSJ Comunidad Valenciana 689/2010, 8 de Julio de 2010

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2010:4887
Número de Recurso607/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución689/2010
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 607/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 689/2010

Presidente

D. Miguel A. Olarte Madero

Magistrados

D. Agustín Gómez Moreno Mora

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------En Valencia a ocho de julio de dos mil diez.

Visto el recurso interpuesto por Doña Berta, Doña Candelaria, Doña Carmela, Doña Celestina y D. Ángel Daniel, representados por la Procuradora Doña Mª Ángeles Jurado Sánchez, y defendidos por Letrado, contra la Resolución del TEARV de 30-1-08 por la que se desestima la reclamación nº NUM000 y acumulada NUM001, entablada frente a la Resolución de 14-10-05 de la Cª de Economía y Hacienda, Servicios Territoriales de Elda, por la que se desestima la reposición entablada frente a liquidaciones provisionales realizadas por dichos Servicios sobre impuesto de Sucesiones y Donaciones, y frente a la imposición de sanciones por infracción tributaria grave de ocultación, habiendo sido parte demandada el TEARV representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y la Consellería de Economía y Hacienda asistida por su Gabinete Jurídico.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO

No se recibió el proceso a prueba, y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8-7-2010, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el caso presente la Resolución del TEARV de 30-1-08 por la que se desestima la reclamación nº NUM000 y acumulada NUM001, entablada frente a la Resolución de 14-10-05 de la Cª de Economía y Hacienda, Servicios Territoriales de Elda, por la que se desestima la reposición entablada frente a liquidaciones provisionales realizadas en 21-2-05 por dichos Servicios sobre impuesto de Sucesiones y Donaciones, y frente a la imposición de sanciones por infracción tributaria grave de ocultación.

Los hoy actores, no presentaron en su día declaración a efectos del Impuesto de Sucesiones, como herederos de D. Eleuterio, fallecido en 22-12-00.

Por tal motivo, los Servicios Territoriales de la Cª de Economía y Hacienda en Alicante, formalizaron -en el seno de actividades inspectoras- cinco actas, regularizando la situación tributaria.

Contra dichas actas, entablaron recurso de reposición, entendiendo que procedía aplicar la exención del art. 20.2 c) de la L. 29/87 (95% de la base imponible) por la participaciones en la Sociedad Insolvi SL, cuyo objeto social era el alquiler de locales industriales.

Dicho recurso fue desestimado por no concurrir los requisitos exigidos para la aplicación de dicha exención, criterio éste que fue confirmado por el TEARV.

A su vez, se imponía sanción por infracción tributaria grave del art. 79 LGT (ocultación), que también fue confirmada en vía económico-administrativa.

En esta vía jurisdiccional insisten los actores en la concurrencia de los requisitos necesarios para la aplicación de la exención invocada y la falta de concurrencia de los elementos integrantes del tipo infractor imputado.

La demandada y codemandada interesan la confirmación de los actos impugnados por acordes a derecho.

SEGUNDO

Según dispone el art. 20.2 c) de la LISD apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio (RCL 1991, 1453), del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo>>.

El art. 4 de la L. 19/91 de 6-6, reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio, en la redacción vigente al tiempo del devengo, declara que exentos de este impuesto:

"La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo sobre las participaciones en entidades con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

  1. Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad empresarial cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes.

  2. Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades .

  3. Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

  4. Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal".

Además el artículo 1.2 del Real Decreto 1704/1999, de 5-11, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio, señala que "...se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica cuando concurran las circunstancias que, a tal efecto, establece el artículo 25.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias".

Y este precepto exige la concurrencia de dos circunstancias: que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma y que para la ordenación de la actividad se utilice, al menos, a una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

Pues bien, sobre la base de la falta de éste segundo requisito, la Administración Tributaria y el TEARV negaron la procedencia de la exención que analizamos, solución que ha de ser confirmada.

Efectivamente, aun siendo posible que uno de los socios asuma la gestión de la entidad, lo es también que se exige -para el reconocimiento de la exención debatida- que cuente con contrato laboral y perciba la correspondiente remuneración por servicios distintos de los derivados a su pertenencia al Consejo de Administración.

Y en nuestro caso se ha acreditado que Doña María Inmaculada -administradora única de la sociedad- cuenta con contrato laboral indefinido, a tiempo completo, en el que se indica que el trabajador prestará servicios como Gerente percibiendo una retribución "según pacto".

Pero consta también que la cantidad de 1.820.000 ptas. que percibió de la entidad, por rendimientos del trabajo personal correspondientes al año 2.000, coinciden con la cantidad que consta en el libro de inventarios y cuentas anuales de la sociedad - en concreto en la memoria del mismo- en concepto de "remuneraciones... como miembro del Consejo de Administración", y que es la única contabilizada como gasto de personal.

Siendo ello así, es claro que no percibe remuneración por actividad "distinta" de la derivada a su pertenencia a dicho órgano de administración, cual reiteradamente viene interpretando la Dº General de Tributos (Consultas 2127/99, 1932/01, 722/02 y 838/02).

Consecuentemente de lo expuesto, procede la desestimación de la pretensión actora, en este extremo.

TERCERO

Por lo que se refiere a la infracción tributaria grave que se imputa a los actores, y el relación a la cual niegan la concurrencia de los elementos integrantes del tipo del art. 79 a) LGT ("dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria...").

Como el TS viene declarando en Ss. como la de 16-9-06:

artículo 79.a) de la Ley General Tributaria -redacción de la Ley 25/1995, de 20 de julio -, tipo al que ya se calificó en la Sentencia de esta Sala de 27-9- 1999, como "desprovisto de matices y aparentemente omnicomprensivo" y al que, a partir de la antes expresada, se han referido otras sentencias posteriores, con relación a sanciones impuestas en liquidaciones por el Impuesto sobre Construcciones y Obras, y entre ellas la citada en la sentencia hoy recurrida, de 4-3-2003, en la que se dijo:

"En el caso concreto, la normativa que se aplicó para tipificar la infracción tributaria, fue...

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