STSJ Comunidad Valenciana 493/2010, 4 de Mayo de 2010

PonenteMARIA ALICIA MILLAN HERRANDIZ
ECLIES:TSJCV:2010:4723
Número de Recurso1180/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución493/2010
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

Procedimiento Ordinario - 001180/2007

N.I.G.: 46250-33-3-2007-0008009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

En la Ciudad de Valencia, a cuatro de Mayo de dos mil diez

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, DON MIGUEL SOLER MARGARIT y DOÑA ALICIA MILLAN HERRANDIS, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM : 493 / 2010

En el recurso contencioso-administrativo nº 1180/07 interpuesto por Doña Natalia, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Esther Bonet Peiro y dirigida por el Letrado Don Eduardo Cueves Pausa, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de fecha 25 de abril de 2007, en el expediente NUM000, por el que se justipreciaba los bienes expropiados en la cantidad de 467.908,38#., incluyendo en tales indemnizaciones el suelo, el vuelo, así como el IIRO y el 5% de afección, en la ejecución del Proyecto "41-CS-3430-Acceso Puerto de Castellón. Conexión entre la CN-340 y el Puerto de Castellón N-225- Provincia de Castellón", declaradas urgentes por acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2001.

Ha sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ALICIA MILLAN HERRANDIS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presentes recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la actora para que formalizara su demanda, lo que verifico mediante escrito en que suplicaba se dictase sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida y se deje sin efecto el Acuerdo impugnado, justipreciando los bienes expropiados en 883.783,44 #.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contesto a la demanda, mediante escritos en el que solicitó se dictara sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada, absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, con el resultado obrante en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, y verificado, se declaró el pleito concluso.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 27 de abril de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La actora, deduce el recurso contencioso-administrativo de autos, según ha sido expuesto, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de fecha 25 de abril de 2007, dictado en el expediente NUM000, por el que se justipreciaba los bienes expropiados en la cantidad de 467.908,38 #., incluyendo en tales indemnizaciones el suelo, el vuelo, así como el IIRO y el 5% de afección, en la ejecución del Proyecto "41-CS-3430-Acceso Puerto de Castellón. Conexión entre la CN-340 y el Puerto de Castellón N-225- Provincia de Castellón",

La impugnación de la actora se concreta únicamente en discrepar de la valoración del Jurado en cuanto a la valoración del suelo Urbanizable y del No urbanizable que a su juicio debe quedar fijado en 203,15 #/m2, partiendo de que al tratarse de un sistema general debe valorarse como suelo urbanizable. También solicita en la demanda que se fije la correspondiente indemnización por el demérito que supone la expropiación parcial de la finca. Se reclaman los intereses desde la fecha efectiva de ocupación de la finca.

El Acuerdo del Jurado, señalo como justiprecio de los bienes y derechos afectados propiedad de D.ª Natalia, el siguiente:

Suelo urbano:

1.126#50 m2 a 243#01 euros/m2: ................................. 273.750#77 euros

Suelo urbanizable terciario

990 m2 a 148.01 euros/m2:......................................... 146.529#90 euros

Suelo no urbanizable

1.135#50 m2 t. regadío a 8#10 euros/m2:..................... 9.197#55 euros

Vuelo naranjos

3.250 m2 a 3#40 euros/m2:........................................... 11.050#00 euros

Afecciones:

26 m2 muro bloques a 36#00 euros/m2:....................... 936#00 euros

90 m2 valla metálica std. a 16#83 euros/m2................. 1.514#70 euros

6 m2 puerta metálica a 80#24 euros/m2:..................... 481#44 euros

Premio de Afección (5%):........................................... 22.173#02 euros

Indemnización perjuicio rápida ocupación

3.250 m2 a 0#70 euros/m2:........................................... 2.275#00 euros

------------------------TOTAL : ....................... 467.908#38 EUROS

La finca figura en el catastro como finca 361, polígono 69 parcela 16, con una superficie catastral total de 5.733 m2, de los que se expropian 3.250 m2.

SEGUNDO

Respecto a la cuestión, de determinar si el suelo no urbanizable debe valorarse como urbanizable por constituir un sistema general, hemos de señalar, que esta misma Sala y Sección en sentencia de cinco de marzo de 2009, dictad en el recurso nº 1415/06, en terrenos adyacentes al que nos ocupa y para el mismo proyecto de expropiación señalo:

"SEGUNDO.- Es doctrina jurisprudencial reiterada que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, dada la posición de imparcialidad y solvencia técnica desde la que realizan la valoración de los bienes expropiados, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la resolución del Jurado de Expropiación (por todas, SSTS, 3ª, Sección 6ª, de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 -recursos núm. rec. 256/2002 y rec. 634/1999, respectivamente-).

Tiene asimismo manifestado de forma constante el Tribunal Supremo que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada con la intervención de las partes procesales (STS, 3ª, Sección 6ª, de 18 de marzo de 2003 -recurso núm. 10543/1998 -), si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada, pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal (STS, 3ª, Sección 6ª, de 20 de mayo de 2004 -recurso núm. rec. 714/2000 -).

Dicha prueba pericial, como ha venido poniendo de manifiesto reiteradamente esta Sala y Sección, ha de realizarse en el proceso, no bastando con reproducir la practicada en el expediente, pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen, y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado. El indicado informe pericial ha de destruir las tesis del Acuerdo del Jurado para que pueda otorgársele mayor valor probatorio que a éste, pues no basta con que la parte tenga a su favor un dictamen que afirme que el precio de los bienes expropiados es superior al fijado por el Jurado de Expropiación, sino que se requiere que, además, desvirtúe la valoración practicada por el mismo, por ser la función de la jurisdicción contencioso-administrativa no declarativa sino revisora, de manera que lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación.

TERCERO

En el supuesto enjuiciado obra en autos dictamen pericial elaborado, por el Arquitecto Superior D. Felipe, perito designado por la Sala de conformidad con lo establecido en el art. 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, -en concordancia con el informe pericial acompañado al escrito de demanda y elaborado por el Arquitecto Superior D. Íñigo -, tras examen de la documentación obrante en el expediente administrativo y PGOU de Castellón aprobado en 29-2-00, concluye:

"en dicho Plan se clasifican los terrenos expropiados como SUELO NO URBANIZABLE COMÚN, siendo su calificación de ÁREAS DE RESERVA COLINDANTE AL URBANO (SNUC-2)".

Es, en definitiva, un suelo de "reserva urbana", o lo que en algún momento fue denominado por la normativa urbanística, suelo apto para urbanizar.

Reseña, además el perito, y destaca, su proximidad con suelo urbano (al otro lado de la Crta. de Almazora, y que "en el plano OE21 correspondiente a la Ordenación Estructural, se aprecia que frente a las parcelas expropiadas discurre una vía que discurre de Oeste a Este, señalada en la simbología de planeamiento como "vías red primaria" grafiada con línea de trazo alto de color azul. Dicha vía tiene su origen en la N-340 t llega hasta la carretera que une Almazora con el puerto de Castellón. Posteriormente dicho trazado ha sufrido una variación correspondiente a la línea de trazo y punto ancho de color marrón superpuesta a la inicial azul. Dicha línea marrón no consta en la simbología del planeamiento, teniendo su origen en la rotonda existente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 22 de Abril de 2013
    • España
    • 22 Abril 2013
    ...del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de mayo de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1180/2007 , en el que se impugna el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de 25 de abril de 2007 dictado en el expediente de de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR